sábado, octubre 21, 2006

TODO LEYES DEL URUGUAY


*Esta página de la Web está dedicada a todos los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República del Uruguay. Aquí podrán encontrar todas las Leyes del Derecho Comercial, Procesal, Civil, Penal, y otras leyes, con sus modificaciones y actualizaciones. Aparte también encontrarán los Códigos: Civil, Penal, General del Proceso, Proceso Penal, Aduanero, Del Niño, Normas Constitucionales, Tratados, Pactos, Convenciones, Cartas (OEA, ONU) y MERCOSUR en una segunda parte de “Todo leyes de Uruguay”.






Publicada D.O. 9 abr/987 - Nº 22361
Ley Nº 15.859
CODIGO DEL PROCESO PENAL
PRISION PREVENTIVA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso Penal, no se dispondrá la prisión preventiva del procesado cuando concurrieran simultáneamente las siguientes circunstancias:
A)
Si fuere presumible que no habrá de recaer en definitiva pena de penitenciaría.
B)
Si, a juicio del Magistrado, los antecedentes del procesado, su personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, hicieren presumir verosímilmente que no intentará sustraerse a la sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento del proceso.
Artículo 2º.- El procesado a quien no se imponga prisión preventiva deberá afianzar su libertad mediante la constitución de caución real, caución personal o caución juratoria, orden de preferencia que el Juez deberá cumplir en el momento de exigirlas. Dichas cauciones se otorgarán con los alcances, responsabilidades y formas previstas por los artículos 141 a 155 del Código del Proceso Penal.
La violación de los deberes impuestos al procesado de conformidad con las normas citadas, así como la modificación de las circunstancias establecidas en el artículo 1º de esta ley, facultarán al Juez para disponer, de oficio o a petición del Ministerio Público, la prisión preventiva de aquél. Contra la providencia respectiva podrá interponerse recurso de apelación con el solo efecto devolutivo.
Artículo 3º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores se decretará la prisión preventiva del procesado cuando el hecho que se le imputa hubiera causado o pudiera causar, a juicio del Magistrado, grave alarma social.
Artículo 4º.- Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva -el exceso de ella, en su caso- le hubieren causado.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el ofendido, remisión, eliminación del delito por ley posterior al procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos en que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior y en general, todas las situaciones análogas a las anteriores.
Las acciones indemnizatorias se sustanciarán con el Fiscal de Hacienda de Turno en representación del Estado, tramitándose por la vía incidental.
El Estado podrá repetir lo pagado contra los terceros declarados y responsables del perjuicio causado, de conformidad a la Constitución y a las leyes.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo de 1987.
ENRIQUE E. TARIGO,Presidente.Mario Farachio,Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 31 de marzo de 1987.
Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.ADELA RETA.



Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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Publicada D.O. 2 oct/989 - Nº 22958
Ley Nº 16.058
PROCESAMIENTO SIN PRISION
SE MODIFICA EL ARTICULO 1º DE LA LEY 15.859
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la ley 15.859, de 31 de marzo de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º.- Además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso Penal podrá no disponerse la prisión preventiva del procesado cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:


A)
Si fuere presumible que no habrá de recaer, en definitiva, pena de penitenciaría;

B)
Si, a juicio del Magistrado, los antecedentes del procesado, su personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias hicieren presumir verosímilmente que no intentará sustraerse a la sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento del proceso;

C)
Si a criterio del Juez, del examen de las circunstancias mencionadas en el literal B) se pudiere inferir que el procesado no incurrirá en nueva conducta delictiva.


No obstante lo dispuesto precedentemente, el Juez decretará la presión preventiva, en todos los casos, si se tratare de procesado reincidente o que tuviere causa anterior en trámite. En la consideración de este extremo el Juez estará provisoriamente, a los dichos del imputado así como a los demás elementos de juicio de que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense deberá expedir".
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de agosto de 1989.
ENRIQUE E. TARIGO,Presidente.Mario Farachio,Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 27 de agosto de 1989.
Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos
SANGUINETTI.ADELA RETA.


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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Publicada D.O. 25 may/004 - Nº 26508
Ley Nº 17.773
CÓDIGO DEL PROCESO PENAL
SE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 113
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 113 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 113. (Garantías a los indagados, reserva de la instrucción e igualdad procesal).-


Cuando una persona es conducida o citada a una sede judicial como indagada por la comisión de un presunto delito, antes de tomarle la primera declaración, se le intimará la designación de un defensor que lo patrocine y si no lo hiciere, se designará defensor de oficio.

Los indagados y sus defensores tendrán acceso al expediente durante todo el desarrollo del presumario, salvo resolución fundada del Juez basada en la posible frustración de las pruebas a diligenciar.

Asimismo, los defensores podrán proponer el diligenciamiento de pruebas e interrogar testigos.

El presumario tendrá carácter reservado.

Cesa el carácter reservado:


1)
Porque se dictó el auto de procesamiento.

2)
Porque se dispone el archivo de las actuaciones.

3)
Porque ha transcurrido un año desde el inicio de las actuaciones presumariales.


Si transcurrido un año se optara por continuar las actuaciones presumariales, únicamente tendrán carácter reservado las subsiguientes al cumplimiento del plazo.

Ninguna actuación podrá tener carácter reservado por más de un año.

Bajo su más seria responsabilidad funcional, los Jueces velarán por la igualdad procesal entre fiscales y defensores en esta etapa del proceso".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de mayo de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,Presidente.Mario Farachio,Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 20 de mayo de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.LEONARDO GUZMÁN.DANIEL BORRELLI.WILLIAM EHLERS.ALVARO ROSSA.YAMANDÚ FAU.LUCIO CÁCERES.JOSÉ VILLAR.SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.CONRADO BONILLA.MARTÍN AGUIRREZABALA.JUAN BORDABERRY.SAÚL IRURETA.



Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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Publicada D.O. 19 set/005 - Nº 26835
Ley Nº 17.897
LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA
SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA
Artículo 1º. (Libertad anticipada y provisional excepcionales).- El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la presente ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005.
Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:
A)
El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal .

B)
Los delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código Penal).

C)
Los delitos de violación y atentado violento al pudor (artículos 272 y 273, Código Penal).

D)
El delito de corrupción (artículo 274, Código Penal).

E)
El delito de rapiña agravado por la circunstancia agravante específica de uso de armas, o cuando la rapiña concurre con el delito de lesiones (artículos 344, numeral 1º del 341, 317 y 318, Código Penal).

F)
Los delitos de rapiña con privación de libertad -copamiento- y de extorsión (artículos 344 bis y 345 Código Penal).

G)
Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de insolvencia fraudulenta (artículos 253, 254 y 255, Código Penal).

H)
El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.

I)
Los delitos previstos en la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, y sus modificativas.

J)
Los delitos previstos en la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas.
K)
Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos por el artículo 29 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
L)
Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes modificativas.
Artículo 2º.- El Juez, de oficio y sin más trámite, otorgará la libertad anticipada de los penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan cumplido:
A)
Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma sea superior a tres años de penitenciaría.
B)
Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el caso que la misma fuese de hasta tres años de penitenciaría.
Artículo 3º.- El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y sin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, conforme al siguiente estado de su causa:
A)
Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados.
B)
Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida si fuera menor a dicho plazo.
C)
Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primera o segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho plazo.
D)
Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada que el Juez estimare provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7114, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a dicho plazo.
Artículo 4º.- En los casos de procesados y penados que se encuentren en condiciones de acceder al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar las libertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentación que a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 5º.- Los procesados y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a las prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que se establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados, el régimen de vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia absolutoria o de condena, en este último caso, sin perjuicio del régimen legal aplicable por su condición de penado.
A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo vigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de conformidad al artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá comunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectos pertinentes.
En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de oficio y sin más trámite, la revocación del beneficio, debiéndose reintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia.
Artículo 6º.-Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio del Interior a disponer de hasta veinte funcionarios más en comisión, en aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 417/85, en lo referido a la provisión de recursos humanos con destino al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
Artículo 7º.- El liberado provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser autorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las condiciones pertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES
Artículo 8º. (Medidas de seguridad provisional para imputados y condenados enfermos y otras situaciones especiales).- Sustitúyese el artículo 131 del Código del Proceso Penal por el siguiente:

"ARTÍCULO 131.- Si se presumiera que el imputado en el momento de cometer el delito, el procesado, o el penado durante el cumplimiento de su condena, se encontraren en alguno de los estados previstos por el artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse su internación en un establecimiento especial, previo dictamen pericial.

Si se tratare de enfermedad grave o de circunstancias especiales que hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, o la continuidad de la privación de libertad en el centro de reclusión en que se encuentre, el Juez podrá, previo los peritajes que estime pertinentes, disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas.

Igual criterio se adoptará respecto de la situación de la mujer cuando se encuentre en los últimos tres meses de estado de gravidez, así como durante los tres primeros meses de lactancia materna. En tal caso, el Juez requerirá previamente informe pericial del Instituto Técnico Forense acerca de la conveniencia o necesidad respecto de la adopción de la medida.

La persona procesada o penada respecto de quien se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio para efectuar controles médicos pertinentes a su estado y condición. El incumplimiento a dicha disposición implicará la revocación inmediata del beneficio.

Habiendo cesado cualquiera de las hipótesis contempladas en el presente artículo, el procesado o penado en su caso, deberá reintegrarse al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena".
Artículo 9º. (Prisión domiciliaria).- Agréganse al artículo 127 del Código del Proceso Penal, las siguientes disposiciones:

"El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre riesgos, considerando especialmente las circunstancias del delito cometido.

Esta última disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:


1)
El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal.

2)
El delito de violación.

3)
Los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002)".

CAPÍTULO III
DE LAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 10.(Libertad condicional).- Sustitúyese el artículo 327 del Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 327.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez dentro de tres días de aprobada la liquidación de la pena.

Previo informe de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera haya sido el tiempo de detención. Se fundará en las pruebas aportadas sobre la conducta del penado desde que recuperó la libertad y demás datos sobre su personalidad, formas y condiciones de vida, que permitan formar juicio sobre su recuperación moral. Si el penado hubiera cometido un nuevo delito durante el lapso que estuvo en libertad provisional, será preceptivo el informe del Instituto Nacional de Criminología.

De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, quien en definitiva resolverá, previo dictamen del Fiscal de Corte.

El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal.

Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia devolverá los autos al Juez quien dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y vencimiento".
Artículo 11. (Libertad anticipada).- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 328 del Código del Proceso Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:

"3) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos en que los signos de rehabilitación del condenado no sean manifiestos".
Derógase el numeral 3º) del inciso primero del artículo 328 del Código del Proceso Penal en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.349, de 10 de abril de 1993.
Artículo 12. (Salidas transitorias).- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.928, de 3 de abril de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse y, en especial:


A)
El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.

B)
Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes.

C)
El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte.

D)
Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.


El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su regreso al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria deberá comunicar el hecho al Juez de la causa, en un plazo no mayor de diez días, a partir del momento en que el recluso se reintegre al establecimiento.

A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las Jefaturas Departamentales en sus respectivas jurisdicciones".
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE REDENCION DE LA PENA
Artículo 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.
Artículo 14. (Inserción laboral de personas liberadas).- Inclúyese en todos los pliegos de licitaciones de obras y servicios públicos, la obligatoriedad del o de los empresarios contratantes, de inscribir en las planillas de trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal afectado a tareas de peones o similares, a personas liberadas que se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de bonificaciones para aquellas empresas que inscriban liberados registrados en la Bolsa de Trabajo referida, por encima del 5% (cinco por ciento) estipulado precedentemente.
El Poder Ejecutivo, a través del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales para establecer regímenes similares respecto de las obras y servicios públicos departamentales.
CAPÍTULO V
DE LAS DEROGACIONES DE DISPOSICIONES PENALES
Artículo 15.- Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso final del artículo 344 del Código Penal.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal, con la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, y por el artículo 18 de la Ley Nº 17.726, de 26 de diciembre de 2003, por el siguiente:

"ARTÍCULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:


1º)
Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos.

2º)
Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física.

3º)
Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por solo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado.

4º)
Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas.

5º)
Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.

6º)
Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores".
Artículo 17.- Derógase el artículo 67 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso final del artículo 272 del Código Penal.
Artículo 18.- Deróganse el artículo 72 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 (artículo 346 bis del Código Penal); el artículo 76 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 (artículo 348 bis del Código Penal) y la Ley Nº 17.549, de 22 de agosto de 2002.
CAPÍTULO VI
DEL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y COMISIONES
Artículo 19. (Centro de Atención a las Víctimas).- Créase el Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito en el marco de la estructura actual de la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito. El Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de la violencia y del delito y a sus familiares, así como la promoción de sus derechos y la prevención. Los cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y definirá la estructura del Centro a través de la ley de presupuesto y en un plazo no mayor a ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley.
La reglamentación deberá atender, en lo pertinente, a lo establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.
Artículo 20. (Atención a las víctimas).- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 140.- La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito concentrará sus objetivos en la atención y protección a las víctimas del delito y de la violencia y a sus familiares, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo y asistencial".
Artículo 21. (Comisión para la reforma del proceso penal).- Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del proceso penal, la que será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales, la Asociación de Actuarios Judiciales y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 22. (Comisión para la reforma del Código Penal).- Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del Código Penal, las que estarán inspiradas en modernos principios de política criminal e incluyan normas ejemplarizantes en relación a la persecución del crimen organizado. La Comisión será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales y la Asociación de Actuarios Judiciales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 23.- Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de setiembre de 2005.
VICTOR VAILLANT,Presidente.Santiago González Barboni,Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de setiembre de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA.Vicepresidente de la Repúblicaen ejercicio de la Presidencia JOSÉ E. DÍAZJORGE BROVETTO.MARIO BERGARA.LUIS LAZO.MARTÍN PONCE DE LEÓN.EDUARDO BONOMI.MARÍA JULIA MUÑOZ.JOSÉ MUJICA.HÉCTOR LESCANO.MARIANO ARANA .MARINA ARISMENDI.



Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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Publicada D.O. 26 de ago/002 - nº 26078
Ley nº 17.542
Modificaciones a la Ley nº 14.412
(LEY DE CHEQUES)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1. Agrégase al artículo 36 del Decreto-Ley nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, el siguiente numeral:
"10)
Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Único de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39.

Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque por este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro requisito".
Artículo 2. Prorrógase por treinta días corridos el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentación al cobro de todo cheque.
Artículo 3. El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta de pago por actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al librador su pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial.
Artículo 4. Si en el plazo previsto en el artículo 3º, el librador no pagare, el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de Cheques que lleva dicho Banco. La inscripción se mantendrá en el Registro por el período de un año. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados.
Artículo 5. Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación de la Ley nº 17.523, de 4 de agosto de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de agosto de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZPresidente
Horacio D. CatalurdaSecretario
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de agosto de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLEALEJANDRO ATACHUGARRY
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Publicada D.O. 26 de ago/002 - nº 26078
Ley nº 17.542
Modificaciones a la Ley nº 14.412
LEY DE CHEQUES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1. Agrégase al artículo 36 del Decreto-Ley nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, el siguiente numeral:
"10)Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo.
En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Único de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39.
Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque por este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro requisito".

Artículo 2. Prorrógase por treinta días corridos el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentación al cobro de todo cheque.
Artículo 3. El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta de pago por actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al librador su pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial.
Artículo 4. Si en el plazo previsto en el artículo 3º, el librador no pagare, el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de Cheques que lleva dicho Banco. La inscripción se mantendrá en el Registro por el período de un año. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados.
Artículo 5. Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación de la Ley nº 17.523, de 4 de agosto de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de agosto de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ
Presidente
Horacio D. Catalurda
Secretario
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de agosto de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE
ALEJANDRO ATACHUGARRY






Ley 17.523 del 2.002
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1. Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se integrará con los desembolsos de los organismos multilaterales de crédito por un monto total de US$ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) otorgados con la finalidad de proveer los recursos necesarios para la aplicación de la presente ley.
A dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual informará periódicamente al Poder Ejecutivo.
Artículo 2. Sin perjuicio de la garantía del Estado establecida en sus respectivas cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario garantiza el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, tanto en cuenta corriente como en caja de ahorros. Las sumas que suministre el Fondo a dichos Bancos lo serán en carácter de préstamo en los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 3. Prorróganse los vencimientos de los depósitos existentes en el país y constituidos a plazo fijo en moneda extranjera en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes del día 30 de julio de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende a los intereses generados o que generen tales depósitos, que serán atendidos normalmente.
Artículo 4. La prórroga establecida cesará en un término máximo de un año para el 25 % (veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para el 35 % (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante 40 % (cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán a partir de los respectivos vencimientos.
Los referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse entregas anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria lo permita, según decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, previa autorización unánime del Directorio del Banco Central del Uruguay. La resolución deberá comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, publicándose en el Diario Oficial y por medios de difusión.
Artículo 5. Los depósitos cuyos plazos se prorrogan por la presente ley, generarán durante la vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una tasa por encima del promedio del mercado para el mismo tipo de operaciones. Dichas tasas las fijará el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión pública.
Artículo 6. Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos, el valor total o parcial de sus depósitos comprendidos en el artículo 3º de esta ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prórroga dispuesta.
A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá emitir Certificados de Depósitos por valores diversos en la misma moneda del depósito. Dichos documentos tendrán libre circulación en el mercado y se transmitirán por simple entrega, generando la tasa preferencial a que refiere el artículo 5º.
El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los Certificados de Depósitos para el pago total o parcial de sus propios créditos y de los del Banco Hipotecario del Uruguay, anteriores al 31 de julio de 2002, lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos.
Artículo 7. Lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente ley, no será de aplicación a los depósitos que se constituyan a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 8. Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título universal dentro del plazo máximo de treinta días de vigencia de la presente ley.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo transferidos.
El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá, por las cuentas corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.
El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco Hipotecario del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9. Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguay a efectuar pagos con subrogación (artículos 953 y siguientes del Código de Comercio) o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y extranjera.
El Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime de su Directorio, podrá ejercer dicha facultad en las instituciones financieras que no se encuentren en funcionamiento y que hasta la fecha de la promulgación de la presente ley hayan recibido apoyo a través de las previsiones del Decreto Nº 222/002, de 17 de junio de 2002, hasta un monto máximo de US$ 420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) y sólo respecto a los depósitos en moneda extranjera, utilizando los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario, que a estos efectos serán administrados en una subcuenta especial de la mencionada en el artículo 1º de la presente ley.
El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro requisito que el pago, en los derechos del depositante ante la institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar a los ahorristas los adelantos otorgados en las condiciones que determine.
Artículo 10. El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador de las empresas de intermediación financiera (artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992), con la aprobación unánime de su Directorio podrá contratar directamente los servicios profesionales que fueren necesarios para actuar en calidad de liquidadores delegados. El mencionado Banco con cargo preferente sobre la masa, podrá establecer y adelantar los costos y demás gastos que se generen por dicho concepto.
Artículo 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en caso de celebrarse un convenio de adelantos de fondos para el financiamiento de la presente ley, entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América. En tal caso, los recursos correspondientes integrarán el Fondo al que refiere el artículo 1º de la presente ley, hasta que sean sustituidos por los recursos provenientes de los organismos multilaterales de crédito.
Artículo 12. Amplíase el plazo para la presentación al cobro de todo cheque, establecido en el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.839, de 14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes a la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002.
Artículo 13. Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto Nº 288/002, de 30 de julio de 2002, y ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2º) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, hasta el quinto día hábil siguiente a la finalización del referido feriado bancario.
Artículo 14. Incorpórase al artículo 17 bis del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:
"El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de habilitación".
Artículo 15. Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay, con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2003, a exceder en hasta un 25 % (veinticinco por ciento) los límites de crédito establecidos en su Carta Orgánica, en el caso de las empresas principalmente orientadas a la exportación.
Artículo 16. Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de agosto de 2.002.
GUILLERMO ÁLVAREZ, Presidente.Horacio D. Catalurda, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de agosto de 2.002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE
ALEJANDRO ATCHUGARRY



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Ley N° 13.988COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITOSE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE LAS REGIRAN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1. Las Cooperativas de ahorro y crédito se regirán por las disposiciones de la presente ley y por la ley nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para este tipo de cooperativas la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.En lo pertinente estas cooperativas quedarán sometidas a las normas que dicte el Banco Central del Uruguay, en el marco de las disposiciones vigentes.Artículo 2. Serán consideradas cooperativas de ahorro y crédito las formadas por personas físicas o personas jurídicas sin fines de lucro, relacionadas entre ellas por un vínculo común debidamente acreditado (ya sea territorial, ocupacional o de cualquier otra especie) y que tengan por objeto promover el ahorro permanente y sistemático de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios, a fin de obtener una mayor capacitación económica y social de los mismos. Estas cooperativas podrán operar solamente con sus socios.Para poder fundar una cooperativa de este tipo se necesitarán 20 (veinte) personas como mínimo. A los dos años de su fundación deberá contar, para poder seguir funcionando, por lo menos, con 100 (cien) socios.Artículo 3°.Deberán incluir obligatoriamente en los estatutos los siguientes principios:A)La Asamblea General o el Consejo Directivo deberán designar un Comité de Crédito de tres personas como mínimo, a cargo del cual estará la aprobación de los préstamos, de acuerdo a la Reglamentación de Préstamos que apruebe la Asamblea o el Consejo Directivo, según lo prevean los estatutos;B)La distribución de excedentes estará sujeta a las siguientes normas:1°Se destinará un 20 % (veinte por ciento) a laconstitución de un fondo de reserva para préstamos incobrables;2°Un 10 % (diez por ciento) para un fondo de educación cooperativa;3°Del resto se pagarán intereses a las partes sociales hasta con el máximo del interés corriente en plaza;4°El remanente se distribuirá entre los socios que hubieren retirado créditos de la sociedad y en proporción a los intereses pagados en el año.C)Ningún socio podrá tener (en partes sociales o ahorros) más del 10 % (diez por ciento) del total de partes sociales y ahorros de la cooperativa;D)Ningún miembro del Comité de Crédito, del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscal, podrá obtener crédito superiores al monto de sus partes sociales y ahorros, a menos que su solicitud sea aprobada por un número no menor de los 2/3 de los restantes miembros de los tres referidos cuerpos, reunidos en sesión especial convocada a ese fin;E)Deberán depositar en cuentas en el Banco de la República Oriental del Uruguay propias, o de los organismos de segundo grado cuando ellos se creen, el efectivo recaudado, ya sea por partes sociales, ahorro o amortización de créditos;F)Ningún socio podrá percibir créditos superiores al 50 % (cinco por ciento) del monto total de partes sociales y ahorros de su cooperativa, salvo que su solicitud sea aprobada mediante el mecanismo previsto en el literal D) de este artículo. Pero en ningún caso se podrá superar el 10 % (diez por ciento) del monto total de partes sociales y ahorros:G)Para que sus Asambleas puedan sesionar validamente, se necesitará un quórum del 50 % (cincuenta por ciento) de sus socios habilitados.Artículo 4°.Las cooperativas podrán constituir centrales, federaciones o confederaciones, por el voto conforme de dos tercios de presentes de su Asamblea General. Las disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo pertinente, a los organismos de segundo grado o tercer grado que se creen.Toda cooperativa deberá estar afiliada obligatoriamente a una Federación. Para que su Balance General, pueda ser aprobado por la Inspección de Hacienda, deberá contar necesariamente, con un informe de auditoría a cargo de la Federación.Artículo 5°.Se las autoriza a gestionar y obtener créditos para financiar la producción de sus socios, en fuentes nacionales o extranjeras. Con referencia a estos fondos no regirá la prohibición establecida en el literal F) del articulo 3.o de esta ley.Artículo 6°.Cuando las cooperativas se organicen de acuerdo a la presente ley, las Instituciones o empresas públicas o privadas, estarán obligadas a descontar del sueldo de sus funcionarios, las retenciones que las cooperativas les comuniquen y entregar el dinero dentro de los cinco días subsiguientes. Las retenciones, ya sean por aporte de partes sociales, ahorro a amortización de créditos, no podrán superar el 20 % (veinte por ciento) del sueldo nominal.Artículo 7. Comuníquese, etc..Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de Julio de 1971. JORGE L. VILA Presidente G.COLLAZO MORATORIO Secretario Ministerio de Economía y Finanzas. Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 19 de julio de 1971.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese. publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. PACHECO ARECO CARLOS M. FLEITAS PEDRO W. CERSOSIMO

Ley 14.433
ESTABLECIMIENTOS ESTABLECEN NORMAS SOBRE ENAJENACIONES COMERCIALES
.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la promesa de enajenación de establecimientos comerciales confiere al adquirente derecho real respecto de cualquier enajenación, gravamen o embargo posterior y, cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se hayan cumplido las obligaciones estipuladas le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación.En la promesa deberá consignarse la referencia precisa al origen inmediato del bien al título y modo adquisitivo del enajenante.La enajenación de establecimientos comerciales deberá hacerse siempre por escritura pública.Artículo 2°.Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial - lo que constará en acto notarial - deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta días de solicitados.Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente al 20 % (veinte por ciento) del precio estipulado, sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el profesional actuante, quedan facultados para efectuar la solicitud de certificados.Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario el organismo encargado de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consignado su importe, expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria, las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiera, lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y demás actos relativos al mismo.En estos casos, el adquirente y el escribano quedan liberados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo.Artículo 3°.Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra o fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente podrá exigir la escrituración de oficio.El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En estos supuestos y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento comercial.Artículo 4°.Las sentencias recaídas en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación de establecimientos comerciales, sólo serán oponibles a terceros si las respectivas demandas hubieran sido inscriptas en el Registro Público de Comercio.Artículo 5°.Se declaran nulas, por contrarias al orden público, las cláusulas que establezcan:A)La renuncia anticipada a los beneficios establecidos en los artículos que anteceden.B)La prohibición de transferir el compromiso sin previo consentimiento del promitente enajenante.C)La configuración de la mora de pleno derecho. Sólo se incurrirá en mora luego de transcurrido un plazo de treinta días, contados a partir de la respectiva intimación judicial o notarial.Artículo 6°.Podrá estipularse el pacto comisorio y la condición resolutoria expresa; pero el plazo computado desde la toma de posesión, cuando ella se compruebe en la forma establecida en el artículo 2° no excederá de la mitad del establecido para el pago total del precio y caducará automáticamente cuando se haya abonado el 50 % (cincuenta por ciento) del mismo.Artículo 7°.Dentro del plazo de ciento veinte días, a contar de la publicación de esta ley, se podrán inscribir las promesas anteriores en las que no se hubiera cumplido este requisito. Si se tratara de documentos privados cuyas firmas no hayan sido certificadas a su otorgamiento, se requerirá la previa ratificación ante, escribano.Si el enajenante se negare a efectuar la ratificación, el adquirente podrá compelerlo judicialmente según el procedimiento determinado en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.Artículo 8°.Comuníquese, etc.Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de setiembre de 1975. ALBERTO DEMICHELI Presidente NELSON SIMONETTI Secretario Ministerio de Educación y Cultura. Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 30 de setiembre de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BORDABERRY DANIEL DARRACQ ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.


Ley 2.904 de 1.904
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
Artículo 1. Toda enajenación a título singular de un establecimiento comercial, deberá ser precedida de avisos publicados durante veinte días en dos diarios de la capital, designados cada año por el Tribunal Pleno llamando a los acreedores del enajenante para que concurran al domicilio que se expresará en los avisos, a percibir el importe de sus créditos dentro del término de treinta días contados desde el siguiente a la primera publicación.
Art. 2. Las enajenaciones realizadas después de las publicaciones y del término establecido en el artículo 1 hacen responsable al adquirente, solidariamente, con el enajenante de las deudas de éste que consten de los libros de la casa y de los que se hayan presentado durante el término prefijado en el mismo artículo.
Art. 3. Si la enajenación se realiza sin hacer el número de publicaciones prevenidas en el artículo 1, o antes de vender el plazo de treinta días señalado en el mismo, el adquirente responde solidariamente de todas las deudas contraídas por éste antes de la enajenación y de las que contraiga mientras no se haga el citado número de publicaciones.
Art. 4. En los casos de responsabilidad del adquirente establecidos por los artículos anteriores, los títulos ejecutivos contra el enajenante, los serán contra aquél.
Art. 5. Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 229 del Código de Comercio.
Art. 6. Comuníquese, etc.



LEY 16.131

Bancos de Inversión. Díctanse normas para realizar operaciones.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1°. Los Bancos de Inversión se regularán por las disposiciones de la presente ley, aplicándose en subsidio las normas del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus concordantes, complementarias y modificativas.Artículo 2°. Las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán usar necesariamente la denominación "Banco de Inversión".Artículo 3°. Los Bancos de Inversión sólo podrán realizar las siguientes operaciones:A) Recibir depósitos de no residentes, a plazos superiores al año;B) Contratar directamente en el exterior créditos a plazos superiores al año o gestionarlos para terceros;C) Emitir obligaciones, debentures o valores mobiliarios similares;D) Realizar inversiones u otras operaciones en títulos, bonos, acciones, debentures o valores mobiliarios de análoga naturaleza con la finalidad de financiar sus emisiones o proceder a su colocación. El Banco Central del Uruguay reglamentará los porcentajes y condiciones en que se podrán realizar estas inversiones;E) Adquirir acciones, obligaciones o partes de capital de empresas que no realicen actividades de intermediación financiera. Se podrán realizar estas inversiones en los porcentajes y condiciones que fijará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay;F) Adquirir bienes inmuebles o muebles no fungibles con la exclusiva finalidad de conceder su utilización a terceros contra el pago de un precio en dinero abonable periódicamente, con o sin opción de compra.Salvo pacto expreso en contrario, no serán aplicables a estas operaciones las normas que rigen el arrendamiento de los bienes de que se trate.El Banco Central del Uruguay determinará el porcentaje máximo sobre la responsabilidad patrimonial que podrán invertir estos Bancos en bienes inmuebles;G) Conceder créditos y otorgar préstamos a mediano y largo plazo.A los efectos de lo dispuesto por la presente ley se entenderá por créditos a mediano plazo los que se otorguen a más de tres años y menos de cinco, y por créditos a largo plazo los que se otorguen por cinco o más años;H) Otorgar fianzas, avales, garantías y cauciones de cualquier especie;I) Aceptar y colocar letras, vales y pagarés de terceros vinculados con operaciones de empresas en que intervengan en la forma prevista en el literal E) de este artículo;J) Asesorar en materia de inversiones y prestar servicios de administración de carteras de inversiones;K) Asesorar en materia de administración de empresas, así como sobre reorganización, fusión, adquisición e instalación de las mismas;L) Asumir representaciones y ejercer comisiones o mandatos que tengan por objeto la administración e inversión de fondos recibidos a esos efectos de no residentes;M) Cumplir mandatos y comisiones que tengan relación directa con operaciones de su giro;N) Realizar operaciones en metales preciosos y moneda extranjera.Artículo 4°.Los Bancos de Inversión podrán realizar con las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 3° de la presente ley las operaciones que integren el giro bancario, salvo recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y girar contra ella mediante cheques.Artículo 5°.No será de aplicación a los Bancos de Inversión lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.Artículo 6°.En los casos en que integrantes del personal de un Banco de Inversión sean designados para ocupar cargos de dirección o gerencia en empresas asistidas en la forma prevista en el literal E) del artículo 3° de la presente ley, no será de aplicación lo dispuesto en el literal C) del artículo 18 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.Artículo 7°.Con respecto a los residentes, los Bancos de Inversión no podrán efectuar, ni directa ni indirectamente, operaciones de venta de activos propios o de terceros con garantía de recompra.El Banco Central del Uruguay controlará el estricto cumplimiento de esta disposición.Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de setiembre de 1990.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 12 de setiembre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos - LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA.


Ley 6.895 del 24 de marzo de 1.919
Sobre cheques y cuentas corrientes bancarias
Cámaras Compensadoras
Artículo 31. Los Bancos podrán compensas sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar Cámaras Compensadoras en el país.
Artículo 32. Las Cámaras Compensadoras no podrán funcionar sino después de autorizadas por el Poder Ejecutivo.
De la Cuenta Corriente Bancaria
Artículo 33. La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto cuando el Banco hace adelantos de dinero, o con provisión de fondos cuando el cliente los tiene depositados en él.
Artículo 34. La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.
Artículo 35. Los Bancos deberán pasar a los clientes, dentro de los ocho días siguientes a la terminación del trimestre o período convenido de liquidación, una comunicación avisándoles sus saldos y pidiéndoles su conformidad escrita. Esta, o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de diez días de recibido el aviso. si en este plazo el cliente no contestare se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Artículo 36. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo 37. las partes fijarán la tasa del interés y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco.
Artículo 38. Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto al cliente.


LEY 17.569
Regulación de las Tasas de Interés
22/10/02
Artículo 1. Los intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75 % (setenta y cinco por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100 % (cien por ciento) las referidas tasas medias.
Esta disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o realizados por empresas de intermediación financiera comprendidas en las disposiciones del Decreto-Ley n° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas administradoras de créditos que no integran dicho sistema de intermediación financiera.
Artículo 2. En todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma que corresponde a capital prestado o financiado, de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.
El deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado será suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del deudor.
Artículo 3. Configurada la usura conforme a lo dispuesto por el artículo lo de la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza.
Artículo 4. El que con intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o para otro, otorgase créditos o préstamos que superasen los límites establecidos en el artículo lo, disimulando dichos excesos, bajo la modalidad de incluir como capital lo que corresponde a intereses u otros cargos o mediante estratagemas similares, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 2002.






14.188

LEGISLACION LABORAL

SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA LOS JUICIOS LABORALES, CREANDOSE CINCO JUZGADOS LETRADOS DE TRABAJO DE PRIMERA INSTANCIA EN MONTEVIDEO Y SE FIJA JURISDICCION EN LA MATERIA EN LOS RESTANTES DEPARTAMENTOS.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.Créanse cinco Juzgados Letrados de Trabajo de Primera Instancia en el Departamento de Montevideo, que tendrán, en régimen de turnos, la misma jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados de Trabajo.Las asignaciones de dichos cargos serán las que corresponden actualmente a los Jueces de Paz de Montevideo.Artículo 2°.Cinco de los actuales Juzgados de Paz de Montevideo, que determinará la Suprema Corte de Justicia sin que ello importe un cambio en la persona de sus titulares, se transformarán en los Juzgados Letrados de Trabajo de Primera Instancia a que se refiere el artículo anterior.Artículo 3°.La Suprema Corte de Justicia de acuerdo con el Poder Ejecutivo fijará las circunscripciones territoriales de los restantes Juzgados de Paz que permanecerán como tales en el Departamento de la Capital.Artículo 4°.Los actuales Juzgados Letrados de Trabajo de Montevideo, se denominarán en lo sucesivo Juzgados Letrados de Trabajo de Segunda Instancia, de los Turnos 1° y 2°, y conocerán de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias de los Juzgados Letrados de igual competencia de Primera Instancia de la Capital.Artículo 5°.En los restantes departamentos, la jurísdicción en materia laboral que se crea por esta ley estará confiada a los Juzgados de Paz de las Primeras Secciones, salvo en las capitales en que haya más de un Juzgado, en cuyo caso entenderán todos en régimen de turnos.De las apelaciones de sus sentencias entenderá el Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital del Departamento. Si hubiere más de un Juzgado Letrado de Primera Instancia en cada Capital, la competencia de segundo grado se distribuirá en razón del turno.Artículo 6°.El procedimiento a seguir en material laboral, en primera y segunda instancia, será el que a continuación se establece.En la primera instancia:1°)Interpuesta la demanda en forma, el Juez decretará "traslado y autos". El demandado contestará dentro del término de diez días perentorios, oponiendo, al mismo tiempo, si las tuievere, las excepciones mancionadas en el artículo 246 del Código de Procedimiento CiviI y la agregada por el artículo 19 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.2°)Contestada la demanda o vencido el término para contestar, el Juez convocará a las partes, mediante notificación personal a la audiencia de conciliación. El Juez presidirá dicha audiencia, so pena de nulidad que vicia los ulteriores procedimientos.3°)Si en vista de la contestación el Juez estima necesario recibir a prueba el juicio, señalará un término que no podrá ser extraordinario, ni exceder de la mitad del ordinario previsto en el artículo 336 del citado Código Procesal.4°)Dentro de los diez primeros días del término, las partes deberán solicitar el diligenciamiento de todas las pruebas que se propongan producir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 374 del Cédigo de Procedimiento Civil.Dentro de los diez días siguientes las partes podrán ofrecer contra pruebas o pruebas de tachas en las personas de los testigos propuestos. El Juzgado, de oficio, podrá además averiguar o complementar la prueba quedando investido a tales efectos, con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal. Se dirigirá directamente a las autoridades judiciales y administrativas para su debido diligenciamiento, pudiendo cometer las diligencias probatorias que crea convenientes a cualquiera de sus funcionarios mediante simple mandato verbal, dejándose constancia en autos.5°)Vencido que sea el término el Actuario agregará y certificará la prueba sin necesidad de mandato, y lo hará saber a las partes Dor medio de la notificación respectiva. Las partes alegarán de bien probado dentro del término común e improrrogable de diez días durante el cual los autos quedarán de manifiesto en la oficina.6°)La sentencia decidirá al propio tiempo las excepciones dilatorias que se hubieron opuesto, la procedencia o improcedencia de las tachas, y sobre el mérito de la causa. Si se acogiera a la dilatoria de incompetencia, remitirá el expediente para su conocimiento a quien corresponda. Las actuaciones cumplidas en esa sede quedan legalmente convalidadas, no pudiendo ser impugnadas de nulidad.7°)El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá dentro del término de cinco días perentorios, en escrito fundado en el que se expresarán agravios.De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte con término de cinco días perentorios.8°)Contra las demás providencias que se dicten durante el juicio no se admitirá otro recurso que el de reposición. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, contado desde el siguiente a la notificación, y el Juez lo resolverá sin audiencia de la otra parte.En la segunda instancia:9°)Recibidos los autos por el Superior, se citará para sentencia.10°)Notificaclas las partes, manifestarán dentro del tercer día si sus abogados se proponen informar "in voce"; si así lo hiciere alguna de ellas, podrá informar también la otra parte, aunque el solicitante no concurra a la audiencia.Para informar "in voce" los abogados no necesitarán poder, ni la presencia de la parte, siempre que ésta lo autorice por escrito antes de la audiencia.En todos los casos hablará en primer término el que solicitó informar; si ambos lo hubieran hecho, el primer apelante.11°)En esta segunda instancia no se abrirá la causa a prueba pero las partes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la citación para Sentencia, ponerse posiciones sobre hechos que no hayan sido objeto de otras propuestas anteriores, y agregar documentos que justifiquen sumariamente, a criterio del Juez, no haber conocido hasta entonces, o no haber podido proporcionárselos antes o que se refieran a hechos supervinientes.Artículo 7°.El plazo para dictar sentencia, en primera y segunda instancia, será de cuarenta días contados desde que los autos hayan sido puestos al despacho, cuando se trate de definitiva, y de veinte, si de interlocutoria. El Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes de su vencimiento, la ampliación del término, debiendo fundar el pedido con remisión de los autos. La Corte podrá ampliarlo en la medida que juzgue indispensable. Vencido el plazo sin que se hubiera dictado, el Juez de la causa quedará impedido para seguir entendiendo de ella, y pasará de oficio los autos a quien deba subrogarlo.Inmediatamente de recibidos, el Juez subrogante dará cuenta del hecho, bajo su responsabilidad, a la Suprema Corte de Justicia, la que dispondrá se anote la omisión en la faja de servicios del Magistrado, teniéndolo en cuenta para su eventual ascenso.Artículo 8°.Las diligencias para mejor proveer, que sólo podrán dictarse una vez, interrumpirán el término correspondiente; pero cumplidas que sean y puestos nuevamente los autos al despacho, se computará el tiempo transcurrido hasta que se dispuso la diligencia.Artículo 9°.Con la sola presentación de la demanda de la parte trabajadora, el Letrado que la firme quedará investido del carácter de representante judicial de la misma en los términos y condiciones previstas en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil.En los departamentos del litoral e interior esta representación judicial podrá acordarse a cualquier funcionario del Servicio de Asistencia Jurídica del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.El trabajador, en todo momento, podrá sustituir a su representante judicial, siempre que lo haga por escrito.Cuando se trate de trabajadores menores de edad, el Letrado que firme la demanda, o el funcionario del Ministerio, en su caso, quedarán investidos por ese solo hecho de la representación judicial del menor a todos sus efectos.En Montevideo, la representación del trabajador podrá estar también a cargo de la Defensoría de Oficio de Trabajo o del Letrado que al efecto designe el Servicio de Asistencia Jurídica del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Artículo 10.Ante los Juzgados Letrados de Trabajo de Montevideo no podrá iniciarse juicio en materia laboral, sin la constancia que acredite haberse tentado la conciliación previa ante el Centro de Asistencia y Asesoramiento Jurídico del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.En los demás departamentos esta exigencia se hará efectiva una vez que se instale el mencionado Servicio.En cualquier estado de los procedimientos judiciales, en primera o segunda instancia, y hasta la citación para sentencia, los Jueces podrán tentar la conciliación y tomar de oficio o a pedido de parte, todas las medidas cautelares que estimen del caso.En los juicios a que se refiere esta disposición no será necesario llenar el requisito de la previa conciliación (artículo 255 de la Constitución de la República). Artículo 11.Los créditos reconocidos por sentencias dictadas por los Juzgados competentes en la materia que regla esta ley, generarán un interés mensual equivalente al recargo que generan las obligaciones fiscales, a contar de la fecha de la demanda.Se ejecutarán por el procedimiento previsto por los artículos 494 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en lo que no excedan el importe correspondiente a tres meses de salarios, por la vía del artículo 211 del Código citado. En caso de quiebra, o concurso, los acreedores no están obligados a aguardar sus resultas para ejercitar las acciones que correspondieran (artículos 1.737 del Código de Comercio y 2.381 del Código Civil).Artículo 12.Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 49 del decreto- ley 8.992, de 26 de abril de 1933, la obligación de pago de salarlos, cualquiera sea su causa.En tal caso, los socios responderán en forma subsidiaria, personal y solidariamente por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley.Cuando se demande por pago de salarios a una sociedad de responsabilidad limitada, el juzgado dispondrá preceptivamente el embargo preventivo de sus bienes.Artículo 13.En caso de despido injusto, el máximo de indemnización que corresponáa de acuerdo con las leyes vigentes será de seis mensualidades, sin tener en cuenta los eventuales derechos jubilatorios que puedan corresponder al trabajador.Artículo 14.Las acciones por cobro de salarios y de indemnización por despido prescribirán al año, a contar del momento en que debió hacerse efectivo el salario, o de aquel en que se produjo el despido.Artículo 15.En todo lo que no esté previsto en la presente ley regirá lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes 9.594, de 12 de setiembre de 1936, 13.355, de 17 de agosto de 1965 y demás disposiciones especiales en materia laboral, en cuanto fueron aplicables.Las sentencias definitivas de segunda instancia no admitirán recurso ulterior, ordinario o extraordinario, de especie alguna.Artículo 16.Los juicios actualmente en trámite en los Juzgados Letrados de Trabajo continuarán sometidos a su competencia, y se sujetarán al procedimiento con arreglo al cual estaban sustanciándose desde su iniciación; pero los Jueces podrán hacer uso de las facultades previstas en los artículos 10 y 12 de la presente ley.Todos los demás asuntos que a la fecha de esta ley se encontraron radicados en los Juzgados de Paz que se suprimen serán distribuidos por la Suprema Corte de Justicia en la forma que entienda de mejor servicio.Artículo 17.Deróganse los artículos 48 a 56 del decreto del Poder Ejecutivo 622, de l° de agosto de 1973, dictado de conformidad con lo que establece el numeral 17 del artículo 168 de la Constitución, y aprobados por el Consejo de Estado por resolución de fecha 9 de enero de 1974.Artículo 18.La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de cumplido lo que dispone el artículo tercero.Artículo 19.Comuníquese, etc.Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 2 de abril de 1974.
ALBERTO DEMICHELI.
Vicepresidente.
ANDRES M. MATA,
MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
Secretarios.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 5 de abril de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY.
MARCIAL BUGALLO.
EDMUNDO NARANCIO.
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.
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Publicada D.O. 29 dic/988 - Nº 22776
Ley Nº 16.011
ACCION DE AMPARO
SE DICTAN NORMAS PARA QUE CUALQIER PERSONA FISICA O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA,PUEDA DEDUCIR LA ACCION DE AMPARO CONTRA TODO ACTO, OMISION O HECHODE LAS AUTORIDADES ESTATALES O PARAESTATALES, ASI COMO PARTICULARESQUE LESIONEN CON ILEGITIMIDAD MANIFIESTA SUS DERECHOS Y LIBERTADES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de "habeas corpus".
La acción de amparo no procederá en ningún caso:
A)
Contra los actos jurisdiccionales, cualquiera sea su naturaleza y el órgano del que emanen. Por lo que refiere a los actos emanados de los órganos del Poder Judicial, se entiende por actos jurisdiccionales, además de las sentencias, todos los actos dictados por los Jueces en el curso de los procesos contenciosos;
B)
Contra los actos de la Corte Electoral, cualquiera sea su naturaleza;
C)
Contra las leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción.
Artículo 2º.- La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho. Si la acción fuera manifiestamente improcedente, el Juez la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones.
Artículo 3º.- Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de la materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en que éstos produzcan sus efectos. El turno lo determinará la fecha de presentación de la demanda.
Todo ello de acuerdo con las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985.
Artículo 4º.- La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas referidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza.
En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1º. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.
Artículo 5º.- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda, indicándose, además, los medios de prueba a utilizar.
La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda.
Artículo 6º.- Salvo en el caso previsto en la oración final del artículo 2º, el Juez convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días a partir de la fecha de la presentación de la demanda.
En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El Juez, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.
En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.
La sentencia se dictará en la audiencia o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.
Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos de lo dispuesto por el literal C) del artículo 9º, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.
Artículo 7º.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.
Artículo 8º.- La circunstancia de no conocerse al responsable del acto, hecho u omisión impugnados, no obstará a la presentación de la demanda, en cuyo caso el Juez se limitará a la eventual adopción de las medidas provisorias previstas en el artículo 7º, siempre que se hayan acreditado los extremos referidos en dicha norma.
Artículo 9º.- La sentencia que haga lugar al amparo deberá contener:
A)
La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el amparo;
B)
La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que correspondiere fijarlo;
C)
El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder de veinticuatro horas continuas a partir de la notificación.
Sin perjuicio de lo establecido la sentencia podrá disponer las sanciones pecuniarias conmutativas dispuestas por el decreto ley 14.978 de 14 de diciembre de 1978.
Artículo 10.- En el proceso de amparo sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El Juez elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El Tribunal resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.
Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a cualquiera de las partes con independencia del amparo.
Artículo 12.- En los juicios de amparo no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El Juez, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.
Cuando se planteare el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (ley 13.747, de 10 de julio de 1969) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en el artículo 7º de la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.
Artículo 13.- Las normas procesales vigentes tendrán el carácter de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencias de las precedentes.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de diciembre de 1988.
HUGO GRANUCCI,Primer VicepresidenteHéctor S. Clavijo,Secretario.
Ministerio del Interior Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Educación y Cultura de Transporte y Obras Públicas Ministerio de Industria y Energía Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Ministerio de Salud Pública Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Ministerio de Turismo
Montevideo, 19 de diciembre de 1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.ANTONIO MARCHESANO.LUIS BARRIOS TASSANO.LUIS MOSCA.Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.ADELA RETA.ALEJANDRO ATCHUGARRY.JORGE PRESNO HARAN.HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.RAUL UGARTE ARTOLA.PEDRO BONINO GARMENDIA.JOSE VILLAR GOMEZ.














Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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Publicada D.O. 10 oct/997 - Nº 24886
Ley Nº 16.871
REGISTROS PUBLICOS
CONSTITUYEN EN CONJUNTO UN SERVICIO TECNICO-ADMINISTRATIVO SOMETIDO A JERARQUIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA,POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIONGENERAL DE REGISTROS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

CAPITULO I
ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 1º.- (Servicio de Registros Públicos).- Los Registros Públicos a los que refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.
Artículo 2º.- (Dirección General de Registros).- La Dirección General de Registros dependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura. Tendrá autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata de sus dependencias.
Artículo 3º.- (Competencia).- A la Dirección General de Registros compete:
1)
Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.
2)
Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.
3)
Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar criterios de calificación registral. En este último caso deberá contar preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora Registral.
4)
Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.
5)
Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Poder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7º). Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
6)
Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que se consideren convenientes.
7)
Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las circunstancias exijan.
8)
Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 4º.- (Dirección o Gerencia de Registros).- La Dirección o Gerencia de Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado de la función registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro e información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.
La función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral, conforme a su competencia territorial y material.
Artículo 5º.- (Competencia).- Compete a la Dirección de Registros:
1)
Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.
2)
Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite información.
3)
Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos de la negativa.
4)
Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios que la sirven.
5)
En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su resolución.
6)
Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean necesarios y cuidar de su conservación.
7)
Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las autoridades competentes.
8)
Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 6º.- (Composición del Servicio).- El Servicio de Registros Públicos estará compuesto por:
1)
El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria y Mobiliaria. La Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y sede en la capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás Registros locales existentes o que se crearen. En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones Judiciales 7a., 8a., 9a., 10a., 14a. y 16a. del departamento de Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el 1º de enero de 1947. La Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales de Prendas sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos, tendrán competencia nacional, organización centralizada y con dependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás que puedan crearse a nivel local.
2)
El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
3)
El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Los referidos Registros Nacionales serán de organización centralizada y como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de documentación e información.
El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la Propiedad o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos justifique una nueva sede registral, sobre la base de la organización catastral regulada en el artículo 84 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 7º.- (Comisión Asesora Registral).- Habrá una Comisión Asesora Registral de cinco miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el Asesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos Técnicos Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a considerar, cuyos cometidos serán los siguientes:
1)
Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.
2)
Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas técnico jurídicas que formulen los Registros.
3)
Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación aplicable.
4)
Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en concordancia con lo establecido por el numeral 3) del artículo 3º de la presente ley.

CAPITULO II
2.1. Sección Inmobiliaria.
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Artículo 8º.- (Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria. Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación de cada inmueble y a la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral.
Artículo 9º.- (Matriculación).- La matriculación se hará destinando a cada inmueble una ficha especial en la que se anotarán:
1)
El número ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda y el número de empadronamiento o la característica catastral que se adoptare, el que será único e individual para el bien que se matricula. El número o caracterización de la matrícula servirá para identificar el bien y podrá coincidir con el número de empadronamiento. No se procederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios jurídicos sobre bienes empadronados en mayor área, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
2)
La ubicación y descripción completa del inmueble según plano registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.
3)
Los nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio. Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les corresponda.
4)
La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.
5)
El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante.
6)
La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.
7)
Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten de los asientos registrales.
8)
El asiento de matriculación llevará la identificación del Registrador responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar su autoría.
Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.
Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en cada uno de ellos.
Artículo 10.- (División - Fusión).- Si un inmueble se dividiera se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, a medida que se presenten a registrar actos sobre cada una de las partes resultantes, anotándose en la ficha primitiva la división operada con referencia al plano de fraccionamiento debidamente registrado.
Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación.
En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de mensura correspondientes registrados y demás elementos catastrales de identificación.
Artículo 11.- (Solicitud de matrícula).- La matrícula de un inmueble deberá ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la presente ley. En la solicitud se consignarán los datos exigidos en el artículo 9º y en el presente artículo.
La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar o la solicitud de reserva de prioridad a que refiere el artículo 55 de la presente ley, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto de los inmuebles que aún no estén incorporados al sistema.
Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley y el inmueble a que refieren no esté matriculado, el Registro procederá a su matriculación siempre que la parte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos del inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa o pueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y, tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y fecha de inscripción, y del bloque y de la torre, en su caso. Si no se proporcionaren los otros datos requeridos por la presente ley, para realizar una matriculación definitiva, se procederá a una matriculación incompleta. El interesado podrá completar los datos posteriormente pero, en tanto no lo hiciere, el Registro no será responsable por los perjuicios que causare la matriculación incompleta.
Artículo 12.- (Matriculación de bienes sucesorios).- Cuando corresponda matricular bienes deferidos por el modo sucesión se presentará el certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código General del Proceso. Los datos que no resulten de dicho instrumento, pero que sean necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según la presente ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial. Cuando sea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el modo sucesión, los titulares podrán solicitar tantos certificados como sean dichos bienes, a fin de proceder a la matriculación correspondiente.
Artículo 13.- (Matriculación de la propiedad horizontal).- Para matricular la propiedad horizontal constituida o en construcción, el decreto reglamentario de la presente ley tomará en cuenta los diversos regímenes y las diferentes situaciones jurídicas que las leyes vigentes prevén.
Artículo 14.- (Desafectación).- El propietario que ha adquirido todas las unidades de un edificio o bloque independiente, los copropietarios unánimemente, o en los casos de vetustez y destrucción según los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el régimen de propiedad horizontal en propiedad ordinaria.
En tal caso se procederá de la siguiente manera:
A)
Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren las distintas unidades mediante los procedimientos legales que correspondiere aplicar.
B)
Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.
C)
Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación de la propiedad horizontal.
D)
La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.
E)
El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.
Artículo 15.- (Desafectación de una unidad).- En los casos en que un bien común se destine a unidad independiente de los copropietarios o que el bien individual se destine a bien común, o que un bien individual se amplíe integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula según corresponda. En la escritura de declaratoria o en la modificación del reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar:
A)
La autorización municipal que habilite la mutación.
B)
La modificación registrada en las Oficinas del Catastro del plano de mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero agrimensor que constate esa circunstancia.
C)
El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a una unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes individuales en comunes.
En los casos de incorporación según el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.
En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en los permisos municipales y los consideren a los fines tributarios.
El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o modificadas.
Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos vigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no los hubieren consentido.
Artículo 16.- (Actos que no abren matrícula).- No se procederá a la matriculación del inmueble cuando se registren los siguientes actos:
A)
Cesiones de derechos.
B)
Modificaciones de actos inscritos, salvo las relacionadas en el artículo anterior y las que establezca la reglamentación.
C)
Cancelaciones.
D)
Los referidos en el numeral 19) del artículo siguiente cuando ya estuvieren matriculados.
E)
Los referidos en el inciso segundo del artículo 1º del decreto-ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984.
Artículo 17.- (Actos inscribibles).- Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad:
1)
Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier desmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos reales establecidos por la ley sobre bienes inmuebles.
2)
Las promesas a que refiere la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse al régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a la referida ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial citado es obligatorio.
3)
Las anticresis.
4)
Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble (artículos 2383 del Código Civil y 25 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946).
5)
Los reglamentos de copropiedad.
6)
Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
7)
Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios.
8)
Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el futuro.
9)
Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza inmueble.
10)
Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades civiles de propiedad horizontal.
11)
Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.
12)
Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público con atribuciones para ello. Las resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las comunicaciones preceptuadas por el artículo 12 del Código de Aguas.
13)
Las constituciones de bien de familia. En el caso de que se constituya por testamento se hará constar en el certificado de resultancias de autos respectivo.
14)
Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles que se inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la reglamentación.
15)
Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías conforme a las leyes que regulan esas materias.
16)
Los contratos de crédito de uso regulados por la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, y modificativas.
17)
Las solicitudes de reserva de prioridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la presente ley.
18)
Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre bienes del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes sobre dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros impongan sobre los predios afectados y la reserva minera decretada por el Poder Ejecutivo.
19)
Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios, aun cuando hubieren sido registrados antes de extraviarse, expedidos según las leyes que regulan la materia.
20)
Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos.

2.2. Sección Mobiliaria
Artículo 18.- (Registro de la Propiedad - Sección Mobiliaria).- Esta Sección comprenderá dos Registros: el Registro Nacional de Vehículos Automotores y el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.
Artículo 19.- (Registro Nacional de Vehículos Automotores. Base de ordenamiento).- Este Registro se ordenará en base a la previa matriculación de cada automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en la sede registral en la forma que determine el reglamento. El número de matrícula registral coincidirá con el número de padrón nacional del vehículo.
El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga las medidas necesarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 20.- (Padrón).- Todo automotor con aptitud registral se individualizará con un único número de padrón nacional y permanente que será adjudicado por el Registro Nacional de Vehículos Automotores.
Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados obtendrán el padrón adjuntando un certificado de fabricación expedido por la empresa armadora autorizada, con expresa identificación y procedencia del "kit" utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado y sellado por la autoridad competente, según corresponda.
Artículo 21.- (Matriculación registral).- La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar, de los enumerados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley importa, por sí sola, solicitud de matriculación respecto de los automotores que aún no estén incorporados al sistema de la presente ley.
Artículo 22.- (Placas).- Las autoridades municipales serán las competentes para la expedición de la placa de circulación del automotor.
Artículo 23.- (Nuevo empadronamiento).- Los titulares de vehículos usados realizarán el nuevo empadronamiento, a los efectos de la presente ley, conjuntamente con el registro de los actos indicados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley.
Artículo 24.- (Retiro de circulación).- Cuando el propietario resuelva desarmar, desguazar o retirar definitivamente de la circulación un automotor, deberá comunicarlo al Registro Nacional de Automotores acompañando el título. El Registro dará de baja el padrón, devolverá el título de propiedad con la anotación de la baja y la comunicará a la Intendencia correspondiente.
La institución aseguradora que indemnice por destrucción total o desaparición de un vehículo deberá comunicar al Registro esa circunstancia dentro de los sesenta días de ocurrido el hecho.
Artículo 25.- (Actos inscribibles).- En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi - remolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A)
Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
B)
Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
C)
Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D)
Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscritos.
E)
Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
F)
Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
G)
El reemplazo del motor.
H)
La reserva de prioridad.
La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los vehículos incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de inscripción de la misma se expresarán los datos que determine la reglamentación.
Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud de reserva.
Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.
A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la reglamentación determinará el contenido de la comunicación que a tales efectos deberá realizar la autoridad municipal correspondiente.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o privada.
La adquisición realizada por comerciante inscrito en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) como intermediario en la compraventa de automotores, será consensual y bastará que presente copia certificada del poder que le hubiere otorgado el titular en el que se mencionará la presente disposición, o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse formalidad alguna, ni otro costo que la tasa registral correspondiente. El comerciante tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable hasta por sesenta días según determine la reglamentación, para enajenar el vehículo o titularlo a su nombre, cumpliéndose las formalidades y requisitos de la presente ley.
Artículo 26.- (Incorporación).- Podrán incorporarse al sistema registral previsto en la presente ley, cuando la reglamentación lo determine, los siguientes vehículos:
A)
Remolques, semi-remolques, chatas y similares.
B)
Casas rodantes que carezcan de propulsión propia.
C)
Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una cilindrada mínima de 250 centímetros cúbicos.
Artículo 27.- (Conformidad conyugal).- Los vehículos automotores de carácter ganancial comprendidos en el régimen de la presente ley, adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.
Cuando esta conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para este género de operaciones.
Artículo 28.- (Traba y eficacia).- Sustitúyese el artículo 380.1 del Código General del Proceso por el siguiente:

"ARTICULO 380.1. Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que lo decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado".
Artículo 29.- (Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento - Base subjetiva).- El Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento se ordenará en base a la previa matriculación del deudor o dador prendario según corresponda y a la concentración en un solo elemento registral de las operaciones que realice con la garantía de sus bienes muebles.
Artículo 30.- (Individualización).- La matriculación se hará en la siguiente forma:
1)
Los nombres y apellidos completos del o de los deudores o dadores prendarios, estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio y número de cédula de identidad u otro documento identificatorio si fuere extranjero.
2)
Cuando se trate de personas jurídicas se consignarán su nombre, tipo social, lugar y fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas.
Artículo 31.- (Actos inscribibles).- Se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento:
1)
La constitución de esta clase de prendas y de los créditos de uso, conforme a las leyes de la materia.
2)
Los endosos, ampliaciones y las reinscripciones operadas dentro del término de vigencia de la prenda.
3)
Las cancelaciones.
Las prendas de vehículos automotores, los endosos, ampliaciones, reinscripciones y cancelaciones sólo se inscribirán en el Registro Nacional de Vehículos Automotores. El Registrador hará constar los citados actos en el folio real, pero se presentarán observando las formas que actualmente prevén las disposiciones que rigen dichos actos.
2.3. Disposiciones comunes a las Secciones precedentes.
Artículo 32.- (Lugar de las inscripciones).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda, según la ubicación del bien o bienes objeto de aquéllos.
Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del domicilio del titular registral.
Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan.
Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas intervinientes en el negocio jurídico de que se trata.
Artículo 33.- (Plazos).- Los actos y negocios jurídicos que se otorguen con prioridad reservada según la presente ley, deberán presentarse a inscribir dentro del plazo de vigencia de la reserva de prioridad.
Los actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir dentro de los treinta días contados desde el siguiente a su otorgamiento.
Los certificados de resultancias de autos sucesorios dentro de los treinta días de su expedición y el testimonio de las sentencias dentro de los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas.
Cuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos de la jurisdicción o administrativos deberán presentarse a registrar dentro de los cinco días contados desde el siguiente a su expedición.
Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
Artículo 34.- (Secciones).- El Registro Nacional de Actos Personales tendrá cinco secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Mandatos, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.
Los interesados en el registro de los actos ordenados por este Capítulo deberán suministrar los datos que expresa el artículo 36 de la presente ley respecto de las personas afectadas por las inscripciones solicitadas, con las excepciones que establezca la reglamentación.
3.1. Sección Interdicciones.
Artículo 35.- (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:
1)
Las interdicciones, limitaciones generales a la facultad de disposición y demás medidas cautelares relativas a la persona natural o jurídica decretadas por los Jueces, en los casos, formas y con el alcance previstos por la ley.
2)
Los embargos generales de derechos.
3)
La pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria potestad, y los convenios de los padres sobre la administración de los bienes de sus hijos bajo su patria potestad.
4)
Las pretensiones de prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad a las que hace referencia el artículo 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
5)
Los actos referidos en el artículo 437 del Código Civil.
6)
Las reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las inscripciones vigentes.
Artículo 36.- (Individualización).- Para que el Juez decrete las medidas a que refiere el artículo anterior, el interesado deberá aportar los siguientes datos: nombres y apellidos completos y número de cédula de identidad de la persona a que refieren, o, en su defecto, en caso de extranjeros, otro documento oficial de identificación.
Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas (Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994).
El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos los datos referidos, salvo resolución del Juez interviniente de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo. En este caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, serie y número de credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie deberá indicarse, además, el monto reclamado.
Artículo 37.- (Sustitución de embargo).- En todos los casos en que proceda decretar un embargo de acuerdo con la ley y no se conozcan bienes del deudor, o los conocidos sean insuficientes, el acreedor podrá pedir el embargo general de derechos.
La sustitución del embargo se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 380.4 del Código General del Proceso. El Juez ordenará la cancelación del embargo general de derechos y el embargo específico que lo sustituya tendrá la fecha de aquél, siempre que refiera a bienes comprendidos por el alcance del embargo general. La caducidad del embargo específico se regulará por el tiempo que reste a la vigencia del embargo general y la reinscripción deberá solicitarse teniendo en cuenta la fecha de inscripción del embargo general de derechos.
3.2. Sección Regímenes Matrimoniales.
Artículo 38.- (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los cónyuges o futuros cónyuges.
Artículo 39.- (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:
1)
Las capitulaciones matrimoniales.
2)
Los casos de disolución de la sociedad conyugal, con excepción de la muerte de uno de los cónyuges.
3)
Las modificaciones y cancelaciones (artículos 1945 y 1996 del Código Civil).
3.3 Mandatos y Sección poderes.
Artículo 40.- (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los mandantes o poderdantes.
Artículo 41.- (Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes actos, cuando refieran a mandatos, mandatos institorios y poderes, estén o no inscritos:
1)
Revocación.
2)
Renuncia.
3)
Sustitución.
4)
Suspensión.
5)
Limitación.
6)
Extinción (numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086 del Código Civil).
7)
Las modificaciones y rectificaciones de relevancia registral de los actos enumerados precedentemente.
No se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos, ni las ampliaciones de mandato.
Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en los numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086 del Código Civil, la persona a quien le interese registrar la extinción de aquél deberá solicitarlo por escrito, acompañando la documentación fehaciente que lo acredite.
El decreto reglamentario determinará los demás datos que deberá contener la inscripción de los actos a que refiere este artículo.
Artículo 42.- (Poderes otorgados en el extranjero).- Cuando la parte actúe por poder otorgado en el extranjero y para los actos cuya inscripción fuere obligatoria, deberá acompañarse el poder, debidamente legalizado y con traducción pública si correspondiere.
Artículo 43.- No se expedirá información respecto de mandatos y poderes otorgados hace más de treinta años, salvo que el interesado justifique en la solicitud la razón de su consulta.
3.4. Sección Universalidades.
Artículo 44.- (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los causantes o, en su caso, de los cónyuges o ex cónyuges.
Artículo 45.- (Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes actos:
1)
La cesión de derechos hereditarios.
2)
La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de la disuelta sociedad conyugal.
3)
La demanda de petición de herencia y toda otra acción reivindicatoria a título universal.
4)
El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que opta por la porción conyugal íntegra, otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 880 del Código Civil).
5)
El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus acreedores y legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 1097 del Código Civil).
6)
La repudiación expresa o tácita de la herencia (artículo 1075 y 1070, inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil.
7)
La acción pauliana y la dispuesta por el artículo 1066 del Código Civil, cuando tengan por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica. El plazo para inscribir estas acciones caducará en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción del acto impugnado.
8)
Las demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón o mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia. Los efectos de la inscripción de esta demanda serán los determinados por las Leyes Nos. 5.391, de 25 de enero de 1916; 5.547, de 29 de diciembre de 1916; 8.278, de 27 de agosto de 1928, y por el inciso final del artículo 241 del Código Civil.
9)
Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo del artículo 2018 del Código Civil en la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido inscritas, las que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
10)
Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y cancelaciones de derechos inscritos.

3.5. Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.
Artículo 46.- (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas de las sociedades civiles en las que se anotará el nombre, el domicilio y el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas.
Artículo 47.- (Actos inscribibles).- En dicha Sección se inscribirán:
1)
Las constituciones de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal (artículo 1º del decreto-ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978, y artículo 1º del decreto-ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983).
2)
Las disoluciones totales o parciales de dichas sociedades.
3)
Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos.
No se inscribirá ninguna sociedad homónima a otra inscrita con anterioridad.
CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO
Artículo 48.- (Competencia).- El Registro Nacional de Comercio tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Se organizará en base a fichas personales de los comerciantes, sean éstos personas físicas o jurídicas.
Artículo 49.- (Actos inscribibles).- En este Registro se inscribirán los siguientes actos y contratos:
1)
Las donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de Comercio.
2)
Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas, grupos de interés económico y consorcios. Se exceptúan las sociedades accidentales o en participación. Respecto a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, se inscribirán cuando corresponda y en los términos del artículo 193 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
3)
Los embargos de participaciones sociales a que refiere el artículo 78 de la misma ley.
4)
Los embargos específicos de establecimientos comerciales.
5)
Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales.
6)
Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por partición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales.
7)
Las demandas y sentencias sobre demandas inscritas o no, recaídas en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación de establecimientos comerciales.
8)
Los reglamentos a que refiere el artículo 253 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
9)
Los privilegios marítimos.
10)
Las reservas de prioridad.
11)
Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones efectuadas.
Artículo 50.- (Inscripción y plazo).- Los documentos a inscribir se presentarán acompañados de una ficha rogatoria minuta con los requisitos formales establecidos en el Capítulo X de la presente ley y demás que establezca la reglamentación.
Tratándose de la constitución de sociedades comerciales los socios, o el escribano designado para intervenir, podrán inscribir una reserva de prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad. Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito, surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier otra sociedad que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado, con posterioridad a la solicitud de reserva.
Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad homónima, el Registro así lo hará constar y rechazará la referida solicitud, en la forma que determine la reglamentación.
El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta días, contados en los actos voluntarios desde el siguiente al otorgamiento; en los actos que se tramitan ante la jurisdicción desde el siguiente a la promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que culmine el procedimiento; y respecto a sociedades anónimas, desde el siguiente a la expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control.
Artículo 51.- (Certificación de libros).- El Registro de Comercio habilitará los libros que los comerciantes estén obligados legalmente a llevar. Tratándose de comerciantes domiciliados en el interior del país, éstos podrán habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad Inmueble de su domicilio.
La habilitación se hará mediante certificado inserto en cada libro en el cual se expresarán el número de folios, el destino, la denominación del comerciante y la fecha de intervención.
Tratándose de sociedades comerciales regularmente constituidas la solicitud de habilitación deberá ser presentada con los datos para ubicar la inscripción y de un certificado extendido por escribano o contador público y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no inscritas el certificado deberá establecer nombres y apellidos completos del solicitante o socios, edad, números de cédula de identidad u otro documento oficial igualmente identificatorio en caso de extranjeros, estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge cuando correspondiere, domicilio y giro o ramo del negocio, número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y denominación en su caso.
Si el solicitante hubiere habilitado libros con anterioridad, deberá acompañar un certificado expedido por contador público en que conste la total utilización del último libro o del mismo.
Artículo 52.- (Hojas móviles).- Los comerciantes podrán reemplazar los libros establecidos en el artículo 55 del Código de Comercio por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas.
Artículo 53.- (Pérdida, sustracción o destrucción de libros).- En caso de pérdida, sustracción o destrucción de los libros de comercio, el titular deberá publicar por una vez en el Diario Oficial esa circunstancia y acreditarla sumariamente ante el Juzgado de Paz correspondiente, exhibiendo la publicación efectuada y suministrando los antecedentes que justifiquen la veracidad de los hechos invocados. El testimonio de la resolución judicial habilitará la certificación de nuevos libros.
CAPITULO V
EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
Artículo 54.- (Efectos de la publicidad).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la legislación vigente.
Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta.
La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y contratos registrables y sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida para las operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo caducado el plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener previamente la reserva, los efectos de la registración frente a terceros se contarán desde la inscripción.
La inscripción determinará además, en los casos en que así esté dispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
Artículo 55.- (Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, los titulares registrados de los derechos o el escribano designado podrán inscribir una reserva de prioridad.
Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación de la solicitud de reserva.
Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante.
Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos, si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.
Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto.
El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se establezca por la reglamentación.
Artículo 56.- (Publicidad noticia).- La inscripción de los actos referidos en los numerales 11), 12) y 14) del artículo 17 de la presente ley sólo produce efectos informativos.
Declárase que las cesaciones de condominio cuando éstas tengan origen contractual se regirán por lo dispuesto por la Sección III del Capítulo V, del Título VI del Libro III del Código Civil.
Artículo 57.- (Tracto sucesivo).- No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente.
A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir provisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la inscripción en el caso que el bien carezca de padrón.
Artículo 58.- (Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:
1)
Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas, interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre.
2)
En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo 59 de la presente ley.
3)
Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición o enajenación forzosa de bienes hereditarios.
4)
Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los contienen.
5)
Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una universalidad inscrita en el Registro competente.
6)
Cuando se presente a inscribir la prescripción.
7)
Los demás casos que establezca la reglamentación.
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscrito en el Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva.
Artículo 59.- (Prioridad).- La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de entrada.
En el caso del artículo 55 de la presente ley se estará a lo que allí se dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha prioridad.
Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o subaparcería, quede postergada como consecuencia del principio de prioridad se estará a lo previsto por el artículo 1792 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por lo dispuesto en el artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Artículo 60.- (Negocios sobre el rango).- No obstante lo expuesto precedentemente, los titulares de derechos reales limitados o personales, registrables y compatibles, podrán acordar sustraerse a los efectos del principio de prioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o estableciendo otro orden de prelación para la inscripción de sus derechos.
Para que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos, será necesario:
1)
Obtener el consentimiento de los terceros que tuvieran derechos registrados con anterioridad a la inscripción del citado convenio.
2)
Que se otorguen en escritura pública y se inscriban en el Registro correspondiente salvo que el derecho objeto del negocio de rango estuviere contenido en un documento privado, en cuyo caso, podrá otorgarse en la misma forma.
3)
Sólo es posible negociar el rango de actos o negocios inscritos en una misma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma sección del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, una vez que la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de inscribir los negocios sobre rango en distintas sedes o secciones, el Poder Ejecutivo reglamentará tal posibilidad.
No se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad. Tampoco se podrá negociar el rango de una hipoteca independientemente del crédito a que accede.
Los perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros serán dirimidos ante la jurisdicción.
Artículo 61.- (Efectos de las limitaciones).- Las medidas a que refieren los numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley vinculan indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular afectado al proceso en que se dictaron.
Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.
Los actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del artículo 17 y el literal A) del artículo 25 de la presente ley inscritos con posterioridad a las medidas a que refieren los incisos anteriores, no producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en sus resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación, con prescindencia de los actos inscritos. Los Jueces mandarán cancelar las inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a quienes afecte la cancelación. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen.
Artículo 62.- (Insubsanabilidad).- La inscripción no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables ni subsana los vicios o defectos de que adolecieren conforme a las leyes.
Artículo 63.- (Inscripciones. Datos).- Para ser admitidos a la inscripción, los actos deberán indicar con precisión cuando corresponda:
1)
Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.
2)
El bien que constituye el objeto del acto.
3)
El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.
4)
La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue.
El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que contenga el acto inscrito, el lugar y fecha de su autorización o expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.
En el caso del artículo 55 de la presente ley la reserva sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud se expresará:
A)
Acto para el cual se solicita la reserva y otorgantes del mismo.
B)
Datos del bien.
C)
Nombre y domicilio del escribano designado y del sustituto, para el caso de que el designado en primer lugar no pueda intervenir. Sólo los escribanos indicados podrán utilizar la reserva.
D)
Firma del titular del derecho o su representante con poder suficiente o del escribano designado. La infracción a esta norma aparejará la inaplicabilidad de la reserva de prioridad.
Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán amparadas por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud del certificado.
Los elementos requeridos por la legislación vigente y la presente ley para la identificación de personas, decláranse referidos al sujeto del interés.
La reglamentación determinará los demás datos necesarios a los efectos registrales y los casos en que por razones especiales se pueda prescindir de dichos elementos.
CAPITULO VI
CALIFICACION REGISTRAL
Artículo 64.- (Calificación registral).- El Registrador calificará bajo su responsabilidad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de su presentación, si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley, y demás leyes y reglamentos aplicables.
Si no le mereciere observaciones que obsten a su inscripción definitiva procederá a efectuarla en caso contrario lo inscribirá provisoriamente.
En el caso del numeral 17) del artículo 17 de la presente ley, la calificación se realizará una vez presentado el acto cuya reserva se solicita, salvo en el caso en que dicha solicitud implique matriculación.
Artículo 65.- (Límites de la calificación).- No podrá admitirse la inscripción definitiva de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes:
1)
Cuando no contengan los datos que según las leyes y los reglamentos deban aportarse a los efectos de la publicidad registral.
2)
Los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del propio instrumento.
3)
Los que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias aplicables y sus reglamentaciones.
4)
Cuando los instrumentos que los contengan no reúnan los requisitos formales propios, necesarios para su validez.
5)
Cuando el acto o contrato no sea de los que legalmente deban inscribirse.
Cuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las leyes y reglamentaciones para ser admitidos a la publicidad registral.
Artículo 66.- (Contencioso registral).- Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente. Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el Registrador en el plazo de noventa días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro, prorrogables a solicitud de parte por sesenta días corridos más. La prórroga se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original y deberá solicitarse con anterioridad al vencimiento de éste.
En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Registral dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin pronunciamiento importará denegatoria ficta.
Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días o su prórroga, si no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro.
CAPITULO VII
RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES
Artículo 67.- (Asientos registrales. Errores).- Los errores cometidos en los asientos del Registro podrán ser materiales o de concepto y serán subsanables de oficio o a instancia de parte, conforme a los artículos siguientes.
Artículo 68.- (Error material).- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal en los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al tomarlas del documento inscrito. En tales casos, a solicitud de parte interesada se procederá a la rectificación del asiento registral, teniendo a la vista el documento que originó el error.
Artículo 69.- (Error de concepto).- Se reputará que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción algunos de los contenidos en el título, se altere o se varíe su verdadero sentido. A solicitud conforme de las partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la existencia del error de concepto, se rectificará el asiento registral teniendo presente el documento motivo de la reclamación.
Artículo 70.- (Contradicción).- Cuando una de las partes o un tercero adujere error de concepto en la inscripción o cancelación de la inscripción de un acto o negocio jurídico o el verdadero alcance de sus efectos y no existiere acuerdo entre los interesados y el Registrador, la cuestión deberá resolverse ante la Justicia debiendo seguirse el procedimiento extraordinario establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso.
Artículo 71.- (Efectos).- Respecto de los terceros que hubieran consultado la información registral, las rectificaciones de los asientos registrales sólo les serán oponibles desde la fecha en que se realizan.
Artículo 72.- (Carácter público de los registros).- Los registros a que refiere la presente ley serán públicos. Quienes tengan interés en averiguar la situación registral actual de bienes y personas podrán solicitar la información al Registro correspondiente.
Artículo 73.- (Certificados de información. Valor).- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que refieren los artículos siguientes.
Artículo 74.- (Especies. Objeto).- Los Registradores expedirán certificaciones:
1)
De los asientos y documentos que existan en el Registro relativos a los bienes o personas que los interesados señalen.
2)
De asientos determinados que los mismos interesados designen.
3)
De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
Artículo 75.- (Solicitudes de información).- Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores expresarán:
1)
La especie de certificación que con arreglo al artículo 74 de la presente ley se solicite y si ha de ser literal o en relación.
2)
Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.
3)
El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.
Artículo 76.- (Base de la información).- Las certificaciones se efectuarán en base a las correspondientes fichas especiales o los antecedentes conservados y podrán expedirse por cualquier sistema de información que reúna las condiciones establecidas en el artículo 95 de la presente ley.
Artículo 77.- (Certificados. Efectos).- Las certificaciones producen el efecto de acreditar la situación registral que enuncian respecto de los bienes y personas por quienes se expidan, a la fecha y hora de su expedición.
Artículo 78.- (Información. Transmisión).- La información registral podrá comunicarse entre las sedes registrales por todos los medios conocidos, con la misma eficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen.
CAPITULO VIII
CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 79.- (Caducidades).- Caducarán, en los plazos que se expresan, las siguientes inscripciones:
1.
Cinco años:
1.1.
Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble.
1.2.
Las demandas a que refiere el numeral 8) del artículo 17 y el literal E) del artículo 25 de la presente ley.
1.3.
Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren el numeral 9) del artículo 17 y el literal D) del artículo 25 de la presente ley, salvo las que tengan su propio plazo establecido judicialmente conforme a los artículos 313 y 316 del Código General del Proceso.
1.4.
Las expropiaciones.
1.5.
Los contratos de crédito de uso a que refiere la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, modificativas y concordantes.
1.6.
Las prendas sin desplazamiento.
1.7.
Las medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 35 de la presente ley, con excepción de las declaraciones de incapacidad.
1.8.
Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos comerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7) del artículo 49 de la presente ley.
1.9.
Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de la presente ley.
2.
Diez años:Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
3.
Quince años:Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido en el numeral 5.2.
4.
Veinte años:Las anticresis.
5.
Treinta años:
5.1.
Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes.
5.2.
Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua (artículo 4º del decreto-ley Nº 15.576, de 15 de junio de 1984).
5.3.
Las promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
6.
Treinta y cinco años:Las hipotecas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, sin perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la Ley Nº 16.512, de 30 de junio de 1994.Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal no caducarán. Aquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin necesidad del control a que refiere el literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934.
7.
Ochenta años:Las declaraciones de incapacidad.
Los actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente ley caducarán cuando los menores alcanzados por los mismos lleguen a la mayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si del instrumento presentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.
Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir del día de la presentación al Registro para la inscripción del acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, y se contarán de fecha a fecha.
Artículo 80. (Reinscripciones).- Podrán reinscribirse:
1)
Los actos a que refieren los numerales 1.2 a 1.4 y 1.7 a 1.9 del artículo anterior, a solicitud de la autoridad competente.
2)
Los negocios jurídicos a que refiere dicha norma, numerales 1.1, 1.5, 1.6 y 2 a petición de cualquiera de las partes y con los requisitos que para cada caso se estableciere.
3)
Las promesas de enajenación de inmuebles, a solicitud de la parte promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, por única vez y por un plazo de cinco años.
La primera reinscripción caducará a los cinco años contados a partir del día del vencimiento del plazo original, la siguiente caducará a los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo de la primera reinscripción, y así sucesivamente no teniéndose en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad quinquenal, la fecha de la renovación.
En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse, pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo.
Artículo 81.- (Efectos de la caducidad).- La caducidad de una inscripción determina la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios, por el solo transcurso del término en que la misma se opere.
La inscripción fuera del término se considerará nueva inscripción y estará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos, a los principios y normas de la presente ley y a las que rijan el acto o negocio jurídico de que se trate.
CAPITULO IX
CANCELACION DE INSCRIPCIONES
Artículo 82.- (Cancelaciones).- La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá:
1)
Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.
2)
Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho inscrito con citación de la persona a quien protege la inscripción. Si ésta se opusiere la cuestión se resolverá en juicio extraordinario de acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso.
En las situaciones a que refiere el decreto-ley Nº 14.857, de 15 de diciembre de 1978, se estará a lo que el mismo dispone.
Artículo 83.- (Cancelación. Muerte).- Cuando la extinción de un derecho se opere por la muerte de su titular, el propietario actual podrá solicitar al Registro la cancelación de la inscripción del derecho extinguido, con exhibición del testimonio de la partida de defunción.
Artículo 84.- (Formalismo).- Las cancelaciones consentidas de inscripciones vigentes deberán estar otorgadas con las mismas formalidades que se exijan para la constitución de los derechos que las inscripciones amparen.
CAPITULO X
FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR
FORMAS REGISTRALES
Artículo 85.- (Legitimación registral).- La inscripción de los actos y negocios jurídicos a que refiere la presente ley podrá solicitarse por las siguientes personas:
1)
Quien tenga la carga de inscribir.
2)
Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.
3)
El profesional interviniente.
4)
El representante de cualesquiera de las personas indicadas precedentemente.
Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto conforme al derecho vigente.
La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las personas y autoridades expresadas.
El adquirente es quien tiene la carga de la registración y será responsable ante el enajenante si no lo hiciere. Si el enajenante verificara que no se realizó la inscripción podrá solicitarla en cualquier tiempo.
Artículo 86.- (Desistimiento).- Sólo podrá desistirse de las solicitudes de registración cuando el documento presentado a inscribir aún no hubiera sido calificado o se hubiere inscrito el mismo provisoriamente, presentando:
A)
Solicitud de desistimiento suscrita por los otorgantes del acto de cuya inscripción se desiste, con firmas certificadas notarialmente, o por la autoridad que dispuso la inscripción en su caso. Tratándose de escrituras públicas la solicitud deberá venir suscrita además por el escribano autorizante o quien lo sustituya, en caso de impedimento legítimo.
B)
Certificados de los Registros que acrediten que con posterioridad o simultáneamente al otorgamiento del acto en cuestión no se han efectuado inscripciones que afecten a los otorgantes ni a los bienes objeto de la inscripción cuyo desistimiento se solicita. En este caso, podrá desistirse si los afectados prestaran su conformidad.
Concedida la petición, el Registrador dejará constancia del desistimiento en la ficha especial o vinculando la inscripción provisoria o asiento de presentación con el asiento de desistimiento.
En el caso de la reserva de prioridad, el desistimiento deberá contar con la conformidad de todos los beneficiarios de la misma.
Artículo 87.- (Instrumentos públicos).- Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su extinción.
Tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas se presentarán las expedidas para quien resultare titular de los derechos registrables.
Artículo 88.- (Documento privado).- En los casos en que la ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas:
1)
El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser recibido por escribano público.
2)
Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los suscriptores lo ratificarán ante escribano público.
En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial.
Podrá prescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el derecho vigente autoriza.
Artículo 89.- (Testimonios de protocolización).- Se admitirán asimismo, los testimonios de protocolización de documentos privados con certificación notarial de firmas (artículo 88). Si el documento a protocolizar a los efectos expresados no tuviere certificación notarial, podrá ser previamente reconocido o dado por reconocido conforme al procedimiento establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso y concordantes.
Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro de Comercio.
Artículo 90.- (Modificaciones y complementos).- Las estipulaciones de los actos o negocios jurídicos que se presenten a inscribir sólo podrán ser modificados o complementados por sus otorgantes.
Los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante certificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario.
Artículo 91.- (Documentos extranjeros).- El documento público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos:
1)
Si estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el original.
2)
Legalizarse en forma.
3)
Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país deberán protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y siguientes del Código Civil.
Artículo 92.- (Minutas).- Los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos y las copias que el reglamento determine.
La minuta y sus copias deberán ser suscritas por las partes, por el escribano interviniente o por el profesional que tiene a su cargo la gestión.
Artículo 93.- (Base del sistema. Ficha especial).- La base del sistema es la ficha especial a que refieren los artículos , 19, 29, 38, 40, 44 y 46 de la presente ley, la que tendrá carácter de instrumento público.
En la ficha se insertarán los asientos registrales en correspondencia con los documentos presentados a inscribir y con las minutas respectivas.
Dichas fichas y minutas podrán ser sustituidas por sistemas de respaldos de información que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 95 de la presente ley, los que tendrán el mismo valor jurídico que aquéllas.
La fecha de los asientos será la misma de presentación del documento al Registro.
En los casos de los actos que no abren matrícula el asiento lo constituirá la respectiva minuta protocolizada. En estos casos y en los casos de las inscripciones vigentes anteriores a la presente ley, los asientos confeccionados mediante diferentes técnicas tienen el carácter de instrumentos públicos.
Artículo 94.- (Conservación).- Las minutas serán conservadas por el lapso de vigencia de las inscripciones respectivas y constituirán el apoyo de las fichas correspondientes.
Los registros de minutas podrán microfilmarse. Los registros que tengan más de treinta y cinco años de antigüedad y los que se hubieren microfilmado podrán entregarse al Archivo General de la Nación.
Artículo 95.- (Tecnificación del servicio).- Los Registros podrán utilizar para las tareas de información e inscripción cualquier técnica que asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información, así como la autoría de los funcionarios intervinientes.
Artículo 96.- (Devoluciones de documentos. Nota de inscripción).- Los documentos presentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que firmará el Registrador en la que conste el número, fecha y hora de su presentación y de estar inscrito. Si lo fuere en forma provisoria se hará constar así; pero sólo se devolverá una vez transformada la inscripción en definitiva, o si hubiere caducado la inscripción provisoria, o en la situación prevista en el artículo 86 de la presente ley.
Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones de las autoridades competentes, se devolverán los duplicados con los mismos datos expresados en el inciso anterior.
CAPITULO XI
NORMAS DE COMPLEMENTACION
Artículo 97.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de información e inscripción de los Registros conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados.
Artículo 98.- (Comisión Asesora).- Créase una Comisión Asesora y Honoraria del Poder Ejecutivo con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y modernización de los métodos operativos del Registro Nacional de Vehículos Automotores y contribuir a la aplicación de las normas que regulan el sistema de publicidad del citado Registro. Se integrará con el Director del Registro Nacional de Vehículos Automotores, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería; un representante del Congreso Nacional de Intendentes; un representante de la Asociación de Escribanos del Uruguay; y un representante de las empresas armadoras y concesionarias.
Artículo 99.- (Autorización).- Autorízase al Registro Nacional de Comercio a realizar todas las operaciones técnicas que sean necesarias a efectos de regularizar la documentación que le sea transferida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 383 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y el artículo 4º del Decreto 26/995, de 18 de enero de 1995.
Artículo 100.- (Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 2.627, de 28 de marzo de 1900; el artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965; el decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983; el artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y todas las referencias a comunicaciones al legajo a que refiere dicha ley, con excepción del legajo para sociedades anónimas abiertas a que refiere el artículo 418 de la expresada ley, en la redacción dada por el artículo 705 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y las comunicaciones al mismo que determine la reglamentación de la presente ley.
Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.
Artículo 101.- (Vigencia).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1998, a excepción de la derogación dispuesta del decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983, que entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de setiembre de 1997.
LUIS BREZZO,Primer Vicepresidente.QUENA CARAMBULA,Prosecretaria.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 28 de setiembre de 1997.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República, y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.ANTONIO GUERRA.PEDRO ANTMANN.



Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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Publicada D.O. 24 jun/975 - Nº 19543
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738
Ley Nº 14.384*
ARRENDAMIENTOS RURALES
SE APRUEBA UN NUEVO REGIMEN
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY

CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1º.- Todo productor rural tiene derecho a una radicación mínima en la tierra que ocupe y a condiciones de trabajo que le permitan desenvolver económicamente la explotación que realiza, obteniendo una razonable utilidad que sirva de estímulo a su actividad creadora.
En caso de que el propietario conceda el uso o el goce de un predio rural, los plazos de permanencia de los productores en la tierra deben regularse de acuerdo con esa finalidad de protección al trabajo rural, sin desmedro del principio general de que la explotación de la tierra está subordinada al interés nacional de su conservación con fertilidad, y sin perjuicio -asimismo- de las medidas previstas por esta ley, tendientes a asegurar que los precios del arrendamiento y los porcentajes de la aparcería mantengan equitativa relación para ambas partes contratantes en función de la rentabilidad normal del predio.
Artículo 2º.- Todo contrato por el que una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Los derechos y obligaciones conferidos por esta ley al arrendatario, se extienden al aparcero, al subarrendatario y al subaparcero.
Serán nulos los contratos de subarrendarniento o subaparcería cuando el precio pactado sea superior al que deba pagar el arrendatario o aparcero.
Artículo 3º.- No se consideran comprendidos en esta ley:
A)
Los convenios sobre pastoreo de hasta dos años de plazo, pero sí aquellos que renueven o se prorroguen por plazos que en total excedan aquel límite o cuando, -previa notificación al propietario por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se formalice oposición documentada de su parte-, el tenedor del predio lo retenga por un plazo mayor de dos años.
B)
Los contratos accidentales por una sola cosecha, entendiéndose como tales los que tienen por objeto la realización de hasta dos cultivos estacionales en un mismo año agrícola y por los que el trabajador paga el goce del bien con un porcentaje de la cosecha obtenida.
C)
Los contratos por los que se concedan tierras al productor para trabajos de mejoramiento de pasturas, siembras de leguminosas y otros cultivos similares mejoradores del suelo, así como para la realización de semilleros.
D)
Los contratos de capitalización de ganado, por los que el propietario del inmueble lo recibe de terceros, para repartir entre sí las utilidades emergentes.
E)
Los contratos de explotación rural celebrados en forma de sociedad civil en la que el propietario aporta el uso y goce de su tierra.
No obstante, si se comprobare que no se cumplen estas finalidades, o que se las invoca como medio de eludir los beneficios de estabilidad y demás que esta ley acuerda al productor, el contrato quedará sometido al imperio de sus disposiciones.
Los contratos a que se refiere este artículo, deberán extenderse por escrito y la resistencia a la entrega del predio al vencimiento de los mismos, dará derecho al dador a ejercer la acción prevista en el último inciso del artículo 56 y en el artículo 57 de esta ley.
CAPITULO II
De la inscripción de los contratos
Artículo 4º.- Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería, debe ser extendido por escrito, so pena de nulidad.
Además deberá ser inscripto en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, de acuerdo con el régimen y con los efectos establecidos por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Si se otorgare un instrumento privado, éste deberá presentarse con duplicado en papel simple, que quedará archivado en el Registro.
No regirán para estos contratos:
A)
La exigencia de la certificación notarial de sus firmas prescripta por el artículo 62 de la ley citada en el inciso anterior.
B)
La obligatoriedad de presentar ningún tipo de certificado.
Dentro de los treinta días de la inscripción del contrato, el Registro General de Arrendamientos y Anticresis enviará a la Oficina de Catastro del Departamento en que esté situado el predio, un formulario con los siguientes datos del contrato: nombre de los contratantes, fecha, plazo, precio, área, ubicación del predio, padrón y destino establecido en el Contrato. Este documento quedará registrado en la Oficina Departamental de Catastro a los efectos del artículo 7º de esta ley.
Otro formulario con los mismos datos detallados en el inciso anterior enviará el Registro al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
Artículo 5º.- Los contratos de subarrendamiento y de subaparcería no podrán ser inscriptos:
A)
Si en el contrato del que deriva su derecho el arrendatario o aparcero no existe constancia expresa de la autorización para el subarrendamiento o subaparcería.
B)
Cuando el precio en dinero o el porcentaje convenido, en los frutos de la cosa sean superiores a lo que según el contrato originario deba pagar el arrendatario o aparcero al arrendador.
Artículo 6º.- La presentación del contrato inscripto o, en su defecto, de la constancia de la inscripción que expedirá gratuitamente el Registro de Arrendamientos, es requisito indispensable para las partes contratantes en toda gestión ante órganos públicos relacionada con su condición de tales.
Artículo 7º.- La inscripción estará a cargo de quien entrega la tenencia del predio y deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días de celebrado el contrato, incurriendo aquél -en caso de omisión- en una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la renta anual por cada semestre o fracción que permanezca incumplida la obligación.
Sin perjuicio de lo expresado, la otra parte contratante tendrá derecho a obtener por su parte dicha inscripción, que se aceptará provisoriamente por el Registro sin pago de derecho de inscripción, y aun cuando se presente el documento suscrito en papel simple. El Registro comunicará de inmediato al Instituto Nacional de Colonización dicha inscripción provisoria a los efectos de la interposición de la acción respectiva. Las multas serán pagadas juntamente con los derechos de inscripción tardía, en las Oficinas del Registro, el cual verterá trimestralmente su producto al Instituto Nacional de Colonización que será el beneficiario de las mismas y titular de la pertinente acción.
Artículo 8º.- Si el propietario de un predio arrendado lo enajenara sin antes haber inscripto el contrato de arrendamiento, el arrendatario que resultare perjudicado como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, podrá reclamar del vendedor la indemnización de los daños y perjuicios que se justifiquen, sin perjuicio de una multa equivalente a dos anualidades del precio del arrendamiento vigente en la fecha de la enajenación.
Artículo 9º.- Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, también deberá ser inscripto en el Registro (artículo 4º).
La correspondiente obligación se establece de cargo de los arrendadores, los que dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de dicha vigencia, para proceder a la inscripción de los contratos que constaren por escrito, sin regir respecto de ellos, las exigencias formales del artículo 4º de la presente ley.
Si no hubiera contrato escrito los arrendadores, dentro del mismo plazo señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás elementos que establece el literal A) del artículo 51 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
El Registro por sí o por intermedio de la Oficina Departamental de Catastro, notificará a los arrendatarios dentro de los treinta días, acordándoles noventa días para que expresen su conformidad o disconformidad. En el primer caso, se procederá a la inscripción de inmediato y, en el último, se estará a la decisión judicial que se produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada respectiva. El silencio de los arrendatarios, vencido el término acordado, importa conformidad y legítima la inscripción.
Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como las gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos, se redactarán en papel simple y no devengarán tributos judiciales.
El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el presente artículo, lo hará pasible de la misma multa prescripta en el artículo 7º, la que será satisfecha conjuntamente con los derechos de inscripción tardía, en las oficinas del Registro. El arrendatario será el beneficiario de esa multa.
Artículo 10.- Quien entregare a otro un predio rural consintiendo alguno de los contratos referidos en el artículo 4º, sin el requisito de la escritura, no obstante la nulidad de los mismos, incurrirá en una multa por concepto de resarcimiento que será fijada entre un mínimo de un año y un máximo de dos años del precio del arrendamiento.
La multa pertenecerá al ocupante, titular de la acción. El desalojo será con plazo de un año a partir del 30 de abril siguiente a la fecha de la intimación. Si el Juez sentenciara declarando que se ha consentido alguno de los contratos a que se refiere el inciso primero, impondrá de oficio y en la misma sentencia, la multa correspondiente en carácter de indemnización y declarará el derecho de retención del predio por parte del ocupante, aun cuando exceda del plazo del desalojo mientras no se le haga efectiva la indemnización. El precio convenido se deberá abonar hasta la efectiva desocupación del predio pudiendo compensarse con el importe de la indemnización.
En el mismo régimen a que se refiere este artículo estarán comprendidos:
A)
Otras situaciones convencionales no autorizadas por esta ley, ya sea en forma de contrato escrito o verbal. Los derechos establecidos a favor del subarrendatario y del subaparcero no podrán ser invocados frente al arrendador o aparcero dador.
B)
Los casos en que se compruebe que bajo la apariencia de situaciones no comprendidas en las disposiciones de la ley, se hayan encubierto contratos que por su naturaleza debieron ser regidos por las mismas.
CAPITULO III
De los plazos
Artículo 11.- En todo contrato de arrendamiento de bienes raíces para explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria que se otorgue a partir de la vigencia de esta ley, que no estipule plazo de vigencia o que estipule uno menor de seis años, el arrendatario "buen cumplidor de sus obligaciones como tal" tendrá derecho a que el arrendamiento se considere realizado por el término mínimo de seis años a contar desde la fecha de celebración del contrato, sin perjuicio de su derecho de opción a la prórroga del arrendamiento, de acuerdo con el régimen previsto por los artículos siguientes.
Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus obligaciones como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones del contrato, es buen pagador y ha cuidado como "buen padre de familia" las mejoras y el predio, preservándolo de los daños que está a su alcance evitar, como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra.
El arrendatario con contrato de plazo estipulado, que resuelva no hacer uso del derecho de permanencia legal que exceda de aquel término, deberá -antes de los seis meses del vencimiento del contrato- practicar la diligencia de la renuncia en acta que labrará el Juez de Paz de ubicación del inmueble o por declaración ante escribano público, lo que se notificará al arrendador o a su representante legal. Si no lo hiciere, el contrato subsistirá durante el año siguiente a aquel vencimiento, y del mismo modo y por años sucesivos, hasta completar los seis años.
En los casos de arrendatarios con contratos sin estipulación de plazo, la formulación de la renuncia se hará por igual procedimiento que el señalado precedentemente y deberá producirse dentro del primer año de la fecha del contrato. Si no lo hiciere, igualmente se entenderá que el contrato lo obliga por otro año más, y del mismo modo, y por años sucesivos, hasta completar los seis años.
Artículo 12.- El arrendatario tendrá derecho a optar por la prórroga del contrato a partir del plazo legal de seis años o del contractual en caso de que éste fuera mayor, hasta completar diez años de permanencia en el predio.
Para tener derecho a la prórroga se requiere:
A)
Ser buen cumplidor de sus obligaciones contractuales (inciso segundo del artículo 11).
B)
Haber notificado al arrendador, por acta ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble o por declaración ante escribano público, su voluntad de acogerse a la prórroga, antes de los seis meses del vencimiento del plazo legal de seis años o del contractual si fuera mayor.
A contar de la respectiva notificación, por acta judicial o notarial, el arrendador dispondrá de un plazo legal de noventa días para hacer efectivos los derechos conferidos en el artículo 14 de la presente ley, cuyos presupuestos ya se hubieran configurado.
Artículo 13.- Quedan exceptuados de los plazos establecidos en los artículos anteriores, los arrendamientos de predios cuyo principal destino contractual sea el del cultivo de remolacha azucarera, siempre que efectivamente éste se haya realizado. En tales casos regirán las siguientes disposiciones:
A)
El plazo de los mencionados contratos no podrá exceder de tres años, contados a partir del 1º de diciembre del año en que sean otorgados.
B)
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior o el contractual, si fuese menor, el arrendatario deberá hacer entrega inmediata del predio. Si así no ocurriere, podrá solicitarse el desalojo con plazo de quince días.
C)
Este mismo plazo de desalojo regirá en los casos en que el arrendatario no haya realizado el cultivo a que se refiere la presente disposición, dentro del plazo contractual.
Vencido el plazo de quince días y a petición de parte, el Juez decretará el lanzamiento del desalojado.
Este no podrá prorrogarse por causa alguna, ni siquiera por las previstas en los artículos 51 y 58, inciso segundo, de la presente ley.
Artículo 14. El arrendatario no tendrá derecho a la prórroga en los siguientes casos:
A)
Cuando el inmueble objeto del contrato fuera entregado en administración por el propietario al Instituto Nacional de Colonización a efecto de que éste determine las nuevas condiciones del contrato que deba estipularse entre el propietario y los colonos.
B)
Cuando previa aceptación por el Instituto Nacional de Colonización del plan de colonización programado por el propietario, y dentro de las condiciones establecidas en los artículos 45 y 124 y siguientes de la ley 11.029, de 12 de enero de 1948, el arrendador propietario reclame la tierra para subdividirla y colonizarla.
C)
Cuando se trate de inmuebles cuyos propietarios no exploten otro bien rural y lo reclamen para explotarlo directamente por un plazo no menor de seis años por sí o por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o cuando lo solicite un organismo de enseñanza público o privado para el cumplimiento de sus fines. Se entenderá que se trata de un solo bien rural siempre que los predios constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones. Asimismo, no corresponderá el derecho a la prórroga en los casos de predios cuyos propietarios exploten a cualquier título uno o más bienes rurales cuyo valor real no exceda, en conjunto, el equivalente a mil hectáreas avaluadas por la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra (CONEAT) según el valor promedio de la hectárea. El propietario de varios predios que no constituyan una unidad física, sólo podrá utilizar esta excepción respecto de uno de ellos. La explotación de dicho predio deberá realizarse por el plazo y en la forma establecidos en el apartado primero de este literal. Se procederá del mismo modo cuando el arrendador sea una persona jurídica.
D)
Cuando el arrendatario explotara directamente, por sí o por otros, otro u otros predios con un valor real que exceda en conjunto, el equivalente a setecientas hectáreas, avaluadas por CONEAT, según el valor real conjunto superior a mil hectáreas avaluadas en base a similar procedimiento, si realizase su explotación a cualquier otro título.
El derecho del titular de la acción a invocar estas causales, se hará efectivo a través de los procedimientos del juicio de desalojo, conforme a lo previsto en el Capítulo VII de la presente ley.
Artículo 15. En los casos del apartado C) del artículo anterior toda alteración por el arrendador de las circunstancias alegadas para reclamar la entrega del inmueble al vencimiento del plazo legal sin opción a prórroga, y siempre que no probare justa causa superviniente hará que se le tenga incurso en una multa equivalente a seis anualidades de renta como única compensación de la lesión del derecho del arrendatario si el pago fuese en dinero; y si fuese en especie, se calculará sobre la base del rendimiento promedial de los seis años de plazo legal (o de los últimos seis años del plazo contractual si fuere mayor) y del predio de los productos de la última zafra o cosecha. Esta multa beneficiará al arrendatario, que será el titular de la acción.
Cuando el arrendador probare que ha existido simulación por parte del arrendatario, de las circunstancias previstas por el apartado D) del artículo 14 para obtener la prórroga del contrato perderá éste el derecho a la misma e incurrirá en las multas previstas en el inciso anterior. Estas multas beneficiarán al arrendador.
Artículo 16.La enajenación del predio, posterior al nacimiento del derecho a la prórroga, hará caducar dicho beneficio del arrendatario si el adquirente se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 14 de la presente ley.
Igual caducidad se producirá, aun sin modificación en la persona titular de la propiedad del inmueble -no obstante encontrarse el arrendatario en el goce de la prórroga cuando se justifique por el arrendador alguna de las causales previstas en el artículo 14 citado, cuyos presupuestos se hubieron configurado posteriormente al plazo establecido en el apartado final del artículo 12.
Artículo 17. Vencido el plazo legal de seis años o el contractual si fuera mayor, así como el de la prórroga si la hubiera, el arrendatario deberá hacer entrega inmediata del predio.
Artículo 18. Los arrendatarios con contrato otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que a la fecha de la misma no hayan sido demandados por desalojo, se regirán por los plazos legales de cinco años y prórroga de tres años, los que se computarán a partir de la fecha de celebración del contrato.
CAPITULO IV
De los precios
Artículo 19. Las partes interesadas en un contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento o subaparcería con dos o más años de vigencia, otorgado antes o después de la vigencia de la presente ley, podrán convenir en cualquier momento la modificación del precio o de la contraprestación correspondiente, sin que este acuerdo signifique una alteración del plazo contractual. Este procedimiento podrá repetirse sucesivamente cada período de dos años.
A falta de entendimiento entre las mismas y cuando el precio del contrato o de la contraprestación correspondiente tuviere dos años o más de vigencia, cualquiera de ellas podrá promover ante el Juez competente su revisión.
El Juzgado examinará los casos que se sometan a su resolución al efecto de fijar el precio del arriendo que corresponda a la rentabilidad económica normal del predio. Con tal objeto, estudiará las circunstancias de cada contrato, calidad de los campos, mejoras y tipo de explotación de cada inmueble, los valores de venta y de los arrendamientos de campos de la zona, el precio del arrendamiento del caso particular anterior al vigente y las causas que pudieran haber dado mérito a su modificación. Los precios fijados por el Juez tendrán efecto retroactivo a la fecha de la demanda y sólo podrán ser nuevamente revisados después de transcurridos dos años de la revisión anterior.
Las mejoras e inversiones realizadas por el arrendatario para lograr una mayor productividad del bien, no previstas en el contrato, no podrán tomarse en cuenta para modificar la renta en contra del arrendatario.
Artículo 20. Para la determinación de la rentabilidad del predio, las producciones que reciban subsidio del Estado o tengan precios de estímulo al productor, sólo podrán ser consideradas por su valor económico normal con prescindencia del estímulo o del subsidio o del margen del precio que los represente.
Se considerarán del mismo modo las producciones cuyo costo sea financiado en parte por el Estado o los Municipios con cargo a fondos públicos. Para el caso de tales producciones no se tomará en cuenta el margen que represente dicha contribución.
Artículo 21. Las producciones no subsidiadas o que no tengan precios de estímulo pero cuyas cotizaciones hubieren sufrido variantes superiores al 25% (veinticinco por ciento) en los precios del último bienio anterior a la demanda, serán consideradas por su valor económico probable de comercialización en el país en la época de aquélla, sin que, en ningún caso la producción de que se trata pueda ser llevada en cuenta por un valor superior al promedio de precios del dicho último bienio, menos un 10% (diez por ciento).
Si las variantes en los precios fueren inferiores al porcentaje referido, el Juez procederá del mismo modo pero con el límite del correspondiente promedio puro, sin reducción alguna.
Artículo 22. Cuando la sentencia aumentare el precio del arrendamiento en más de un 30% (treinta por ciento), aun cuando no hubiese vencido el término del contrato, el arrendatario tendrá derecho a renunciar a los plazos en curso sin responsabilidad alguna para su parte.
Artículo 23. La violación por el arrendador, comprobada ante Juez competente, del régimen y cantidad de precio fijado por la sentencia, será sancionada con una multa equivalente a una anualidad de dicho precio.
El producido de la multa beneficiará al arrendatario, titular de la acción.
CAPITULO V
De la aparcería


Artículo 24. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los aparceros y subaparceros cuando el dador haya entregado un predio rural.
Artículo 25. Las disposiciones establecidas en el Capítulo IV son aplicables a los contratos de aparcería a que se refiere el artículo anterior, cuando en función de la rentabilidad de la tierra el porcentaje de los beneficios para cualquiera de las partes no guarde proporción razonable con el aporte que cada una de ellas hace a los fines de la explotación.
El Juez apreciará la equidad de la proporción entre aportes y beneficios, estimando el precio de los frutos en su equivalente en dinero.
CAPITULO VI
De las mejoras
Artículo 26. El propietario de todo predio en arrendamiento o aparcería para agricultura, ganadería, lechería o granja, queda obligado, -salvo disposición contractual en contrario- a dotarlo de las siguientes mejoras, comunes a toda explotación: alambrados perimetrales, casahabitación, cocina y agua potable. La entidad e importancia de dichas mejoras deberá guardar razonable relación con el valor real del inmueble, determinado por CONEAT y con las circunstancias de cada explotación.
Del mismo modo -y de acuerdo a la extensión del predio- deberá dotarlo de dependencias adecuadas para peones.
Artículo 27. Son también de cargo del propietario -salvo disposición contractual en contrario- las mejoras requeridas para la normal explotación del predio según su destino, como ser alambradas interiores, bretes, galpones de ordeñe, bañaderos, montes de abrigo, aguadas artificiales y toda adaptación del predio, a los fines del contrato.
Artículo 28. Dichas mejoras podrán realizarse por acuerdo de partes, durante la vigencia del contrato, en los términos que ellas libremente determinen. En caso de que el propietario hiciera por sí mismo dichas mejoras, dispondrá de los créditos del Banco Hipotecario del Uruguay y del Banco de la República Oriental del Uruguay, a que se refieren el decreto-ley 10.154, de 13 de mayo de 1942 y los artículos 1º y 9º, inciso primero, de la ley 12.394, de 2 de julio de 1957, así como cualesquiera líneas de crédito establecidas o que se establecieran a esos efectos.
Artículo 29. Si el propietario no realizare por sí mismo dichas mejoras, el arrendatario cuyo contrato tenga aún cuatro años de vigencia por lo menos, podrá dirigirse a la Oficina de Agronomía Regional presentando un plan de mejoras cuyo monto no podrá exceder del 25% (veinticinco por ciento) del valor real del predio avaluado por CONEAT. En ese porcentaje se considerarán incluidas, por su valor de estimación, las mejoras ya existentes.
Dicha Oficina notificará al arrendador el plan de mejoras referido, y si no mediare oposición de su parte dentro de los treinta días de la fecha de la notificación, se presumirá que lo consiente, quedando desde entonces el arrendatario autorizado para ejecutarlo por cuenta de aquél.
El Agrónomo Regional fiscalizará la realización de las obras.
Artículo 30. En caso de desacuerdo sobre la utilidad de las mejoras notificadas así como sobre el monto de la inversión, se recurrirá a árbitros. Para dictar el laudo, éstos considerarán las mejoras existentes en el predio, el destino y condiciones de la explotación y la superficie de aquél, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 31. Las mejoras que efectúe el arrendatario buen pagador (artículo 29) le confieren el derecho de retención sobre el inmueble mientras no le sean satisfechas. El arrendatario mal pagador podrá compensar, en su caso, el valor de las mejoras con el monto de su deuda.
El arrendador deberá pagar en dinero, por su valor actual, el importe de las mejoras en el momento de entrega del inmueble.
Si las partes no pudieran ponerse de acuerdo, la divergencia acerca del valor se someterá a juicio arbitral en cuyo caso cesará el derecho de retención.
Para el pago de esta indemnización, el propietario también podrá utilizar el régimen de créditos establecido en artículo 28.
Artículo 32. En caso de arbitraje, se procederá del siguiente modo:
1º)
Cada parte designará un árbitro, dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la acción judicial que se efectúe. Si una de las partes omitiere el nombramiento, la designación del árbitro respectivo la efectuará el Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble.
2º)
El laudo deberá dictarse dentro del plazo de diez días hábiles computados a partir del siguiente al de la aceptación por el último de los nombrados.
3º)
Si no se laudase dentro de dicho plazo, ambos árbitros, de común acuerdo, designarán un tercero.
La designación deberá efectuarse en el plazo de cinco días hábiles, a contar del vencimiento de diez días establecido en el numeral 2º.
Si los dos árbitros designados en principio no designaran el tercero en el plazo que se deja indicado, éste será nombrado a pedido de partes por el Juez de Paz de la sección en que está ubicado el inmueble, el que a su vez dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del petitorio en el Juzgado.
Nombrado el tercer árbitro por el Juez, se tomará resolución por mayoría en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la designación del tercer árbitro.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título VII, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33. En cuanto a las mejoras de cultivo y, en especial, la instalación de praderas artificiales permanentes y el mejoramiento de campos naturales, será de aplicación, en cuanto a la indemnización, lo preceptuado por el artículo 3º de la ley 13.603, de 28 de julio de 1967 modificado por los artículos 492 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y y 3º de la ley 14.073, de 4 de agosto de 1972, en lo pertinente.
El monto de la indemnización prevista en este artículo no podrá superar el 10% (diez por ciento) del valor real del precio avaluado por CONEAT.
Artículo 34. Para la ejecución de las mejoras (artículo 29) el arrendatario también podrá recurrir al régimen de créditos referidos en el artículo 28 sin que quede afectado el predio con derechos reales.
No obstante, el propietario será garantía subsidiaria del crédito por el valor que tengan las mejoras en el momento de la entrega del inmueble, no teniendo frente al Banco obligaciones mayores que las que por la presente ley asume frente al arrendatario por concepto de indemnización de mejoras; todo ello sin perjuicio de la acción que el Banco tendrá contra el arrendatario como acreedor simple por el monto del referido crédito.
Antes de la entrega del importe del préstamo, el Banco notificará al propietario de la existencia del mismo, a los efectos de la obligación que se le crea por esta ley.
CAPITULO VII
De la competencia y el procedimiento
Artículo 35. Declárase de interés nacional la especialización de órganos judiciales o administrativos en materia rural. Una vez que se determine dicha especialización, la Suprema Corte de Justicia promoverá, en lo pertinente, las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de esta programática.
Artículo 36.- Mientras no funcione la jurisdicción especial a que se refiere el artículo anterior, será competente en los procedimientos de intimación de pago, desalojo, lanzamiento o entrega de la cosa y en todos los demás trámites que se promuevan, el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, sin perjuicio de las competencias especiales que se determinan en la presente ley.
Artículo 37.- Las acciones previstas en el artículo anterior se acuerdan:
A)
Al arrendador, subarrendador, aparcero dador o titular de un derecho real de goce en los bienes inmuebles.
B)
Al acreedor anticrético, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Estas acciones proceden contra:
A)
El arrendatario, aparcero, subarrendatario o subaparcero.
B)
Los ex condueños del inmueble dividido o adjudicado, así como los encargados, guardadores y, en general, los ocupantes a título precario.
Artículo 38.- Las acciones que acuerda el apartado B) del inciso primero del artículo anterior, sólo podrán ser ejercidas, con noticia del arrendador, cuando por la mora del arrendatario preexistente se perjudique el derecho del acreedor anticrético. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor y quedará legalmente subrogado.
Artículo 39.- Todos los procedimientos previstos en esta ley, al igual que la solicitud de intimación de pago, se tramitarán por escrito.
Artículo 40.- Con la intimación de desalojo, cuyo plazo se indicará, se citará al demandado de excepciones para que las oponga dentro del término de quince días hábiles y perentorios.
En todos los casos se colocará una cédula en lugar visible, intimando al demandado a que manifieste si en el bien desalojado existen subarrendatarios o subaparceros, indicando en su caso el nombre y domicilio. Si no diere los nombres y domicilios o éstos estuvieran fuera del radio o Sección Judicial del inmueble, el juicio seguirá su curso sin la notificación a éstos, siendo responsable el demandado para con los subarrendatarios o subaparceros de acuerdo a la actitud que adopte.
De las excepciones, se conferirá traslado por el plazo de quince días hábiles y perentorios.
En todos los casos, si no se opusieren excepciones, el juicio quedará terminado sin otro trámite, computándose los plazos desde el día siguiente a la intimación respectiva.
Si se opusieron excepciones, se procederá conforme a los artículos 889 a 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelables en estos juicios solamente el auto a que se refiere el artículo 890 del Código citado, el que no haga lugar a la apertura a prueba y la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.
La sentencia definitiva de segunda instancia, así como las providencias ulteriores a la misma, no admitirán recurso ordinario o extraordinario de especie alguna.
Artículo 41.- El plazo de desalojo contra arrendatarios buenos cumplidores de sus obligaciones como tales, será de un año. En caso de desalojo por mora en el pago de los arrendamientos, el plazo será de sesenta días.
En las situaciones previstas en el literal B) del inciso 2º del artículo 37 de esta ley, el plazo de desalojo será de treinta días.
Artículo 42.- Tratándose de malos pagadores, se decretará la clausura del juicio si el demandado, dentro del plazo para oponer excepciones, consignare la suma adeudada con más del 60% (sesenta por ciento) de la misma por concepto de intereses, sin perjuicio de los tributos y costos que serán también de su cargo.
El demandado se beneficiará por una sola vez con la clausura del respectivo juicio.
Artículo 43.- No se admitirá recurso alguno del mal pagador contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente la consignación, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de los arrendamientos devengados hasta esa fecha, con más la respectiva comisión de depósito. En caso contrario, los recursos se tendrán por no interpuestos; y, a petición del actor se decretará el lanzamiento, sin ulterior recurso.
Cuando el moroso, dentro del plazo del desalojo consignare o pagare el importe de los arrendamientos devengados, intereses legales, tributos y costos, si correspondieren, se reformará el plazo de desalojo de sesenta días a un año, que se computará desde la notificación inicial.
En este caso la reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez.
Artículo 44.- En todo juicio de desalojo o de entrega de la cosa y hasta su finalización, cualquiera de las partes podrá solicitar la realización de una inspección ocular o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de conservación del mismo, de las mejoras y desperfectos existentes así como verificar si el uso de la cosa arrendada se ajusta a los fines del contrato.
Esta diligencia podrá ser cometida al Alguacil, solo o asistido de perito; y la parte queda facultada para solicitarla sin noticia de contrario, como diligencia preparatoria de las acciones que le competan.
Artículo 45.- Cuando el arrendatario desocupe o abandone el inmueble, el Juez podrá acordar su tenencia al arrendador, a título de medida cautelar, bajo caución.
En este caso, se practicará inventario, dejándose constancia del estado de conservación del bien y, de existir bienes muebles, se designará depositario de los mismos.
La entrega del inmueble desocupado o abandonado se efectuará sin más trámite y sin condición alguna en los siguientes casos:
1º)
Si no se hubiesen opuesto excepciones;
2º)
Si no obstante las excepciones interpuestas, hubiese recaído sentencia firme favorable al arrendador.
Artículo 46.- Considérase incurso en mora al arrendatario que no pague el arrendamiento dentro de los treinta días inmediatos siguientes a la intimación judicial. Esta no podrá ser hecha sino quince días después de aquel en que el pago debió efectuarse.
Artículo 47.- Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo del actor; los de las ulteriores, de cargo del intimado, haya o no caído en mora. Si hubiere contienda regirá en lo pertinente, el artículo 688 del Código Civil.
No será necesaria la oblación de los arrendamientos cuando se consigne a consecuencia de una intimación de pago, y, en este caso, la comisión del depósito será de cargo del arrendatario.
Cuando los tributos y costos de la intimación correspondan al arrendatario, éste deberá depositar, con cargo a los mismos, un 20% (veinte por ciento) de la suma intimada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la omisión contumacial en el pago puntual de la renta será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.
Artículo 48.- Cuando el arrendatario oblare el arrendamiento y éste no fuere aceptado por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin mas trámite y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la misma, siempre que se presente en el juzgado la constancia de pago dentro de los cinco días hábiles de efectuada.
En este caso será de cargo del arrendador la comisión del depósito.
Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociere el nombre y la dirección de la persona a quien debe oblar el arrendamiento, la citación podrá efectuarse en la persona a quien hubiera hecho efectivo el último pago del mismo, y en el domicilio en que éste se hubiera efectuado.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del depósito será de cargo del locador.
Las consignaciones que los interesados deben hacer, en cumplimiento de las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán efectuadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 49.- Los administradores de bienes inmuebles rurales no podrán actuar como tales sin mandato que los habilite al efecto.
El Poder para administrar deberá otorgarse por escrito, con mención expresa de las facultades concedidas al mandatario y con certificación notarial de las respectivas firmas.
La actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble no supondrá revocación de las facultades del administrador, salvo expresa manifestación de aquél. Aun producida tal manifestación, el dueño o arrendador no podrá desconocer los actos y hechos consentidos por el administrador hasta ese momento, sin perjuicio de las acciones que le competan frente a él por los excesos en que pueda haber incurrido.
Artículo 50.- Están comprendidos en los derechos y obligaciones que esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles cuya promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos reales.
Los promitentes compradores con promesa inscripta podrán invocar la causal del artículo 14, literal C) (desalojo para la explotación directa del campo por el propietario) cuando acrediten que la promesa está inscripta con una antigüedad de un año a la fecha de la promoción del juicio, habiéndose integrado a la misma fecha no menos del 15% (quince por ciento) del importe total de la operación.
Artículo 51.- Vencido el plazo señalado para el desalojo, se procederá, a petición de parte, a lanzar al ocupante a su costo, teniendo el Juez la facultad, en caso de enfermedad o fuerza mayor justificada, para aplazar el lanzamiento hasta por noventa días.
Los decretos que dispongan el lanzamiento son irrecurribles; y no podrán cumplirse hasta transcurridos veinte días hábiles a contar del siguiente de la notificación del demandado.
Artículo 52.- El actor podrá acumular a la acción del desalojo, la ejecutivo por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda o posteriormente.
Presentada la solicitud, el Juez librará mandamiento de embargo, y, trabado el mismo, se seguirá el juicio de cobro de arrendamientos en pieza separada por vía ejecutiva, conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, adeudándose rentas o impuestos que sean de cargo del arrendatario, el actor podrá pedir embargo preventivo, mediante información sumaria que acredite que el arrendatario intenta extraer los bienes sujetos a privilegio (inciso 4º del artículo 2370 del Código Civil).
Artículo 53.- En la sustanciación de los procedimientos, los Jueces rechazarán de plano cualquier petición tendiente a entorpecer o dilatar el trámite sumario y de sus resoluciones no habrá recurso alguno.
Artículo 54.- La demanda para la revisión de los precios de arrendamientos se formulará por escrito, exponiendo detalladamente los fundamentos de la misma y ofreciendo la totalidad de la prueba que se proponga producir.
De la demanda se conferirá traslado por el término perentorio de veinte días. En la contestación, el demandado ofrecerá todas las pruebas que se proponga producir.
Contestada la demanda, el Juez convocará a las partes a audiencia de conciliación y prueba, con término de veinte días. Si las partes no se concilian, se diligenciará la prueba ofrecida.
Esta audiencia será obligatoria para las partes. De no comparecer el actor, se darán por concluidos los procedimientos, sin que sea posible la renovación de los mismos hasta los dos años siguientes a la fecha de la demanda. De no hacerlo el demandado, quedará sin diligenciar la prueba ofrecida por él. El Juez deberá presidir la audiencia, so pena de nulidad que viciará los ulteriores procedimientos.
Si no hubiera sido posible diligenciar toda la prueba en la primera audiencia, se señalará otra dentro de los diez días siguientes como máximo. La nueva audiencia no podrá ser prorrogada o suspendida, salvo acuerdo de partes o resolución fundada del Juez, que no admitirá recurso alguno.
Para el caso de que, como diligencia para mejor proveer, el Juez dispusiese la realización de un dictamen pericial, la designación deberá recaer necesariamente en ingeniero agrónomo. Los funcionarios públicos quedan obligados a realizar los peritajes y prestar los asesoramientos que se dispongan por el Juez.
La Oficina Actuaría agregará de oficio la prueba, dentro del tercer día hábil a contar del diligenciamiento de la última.
El mismo día pondrá los autos al despacho para sentencia.
El fallo deberá dictarse dentro de los cuarenta y cinco días a partir de la fecha mencionada en el inciso anterior.
Contra la sentencia de primera instancia procederá el recurso de apelación, que se tramitará de conformidad con el artículo 49 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.
La apelación no suspenderá el cobro del precio que se fije en primera instancia y si el superior modificare el precio fijado, las diferencias se abonarán o acreditarán en pago, en diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Artículo 55.- En los juicios que se promuevan por cobro de multa o de indemnizaciones establecidas en la presente ley, será competente el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar de ubicación del inmueble al que se vincule el hecho o el acto jurídico que origine el crédito del actor. El trámite de dicho juicio se ajustará a lo dispuesto por el artículo anterior.
En estos casos no se aplicará la cláusula final del inciso décimo de dicha disposición.
Artículo 56.- Con anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses a la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia en el inmueble, el Juez, a pedido de parte, notificará al arrendatario la voluntad del dador de disponer del bien.
La entrega del inmueble deberá realizarse transcurrido un año, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación al arrendatario.
El arrendatario deberá notificar la voluntad del dador de disponer del bien a todo otro ocupante del predio, a cualquier título, en forma judicial o notarial, dentro de los treinta días subsiguientes.
Si así no lo hiciere, responderá por los daños y perjuicios que eventualmente pudiere ocasionar.
En los casos en que corresponda la entrega del bien conforme a lo previsto en el inciso primero de este artículo, los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros, deberán hacerlo así voluntariamente.
En caso contrario se seguirá el procedimiento del juicio de entrega de la cosa, previsto por el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 57.- En los casos a que alude el artículo precedente, el plazo previsto por los artículos 1.309, 1.310 y 1.311 del Código de Procedimiento Civil será de diez días perentorios.
Dentro del mismo el demandado está obligado a manifestar si existen subarrendatarios o subaparceros. Si no diere nombres y domicilios o aquellos estuvieren radicados fuera de la sección judicial de inmueble, el juicio seguirá su curso. Estando los subarrendatarios o subaparceros dentro de la sección judicial, sin más trámite el Juez actuante procederá a notificarlos de la demanda, no pudiendo aquellos invocar ante el actor más derechos que los que tiene el arrendatario o aparcero.
En la hipótesis prevista por el artículo 1.314 del mencionado Código, se observarán, en lo demás, las formalidades previstas por los artículos 591 a 594 del mismo.
Artículo 58.- En los casos de rescisión del contrato por culpa del arrendatario, subarrendatario, aparcero o subaparcero, ejecutoriada la sentencia se procederá directamente al lanzamiento a petición de parte.
En todos los casos, además de la hipótesis contemplada en el artículo 51, el Juez podrá conceder una prórroga de hasta noventa días para que el ocupante recoja el fruto de las sementeras ya realizadas. Los cultivos que no hayan sido recogidos en el plazo acordado beneficiarán al actor.
Artículo 59.- Toda contienda que se suscite con motivo de la aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto expresamente el procedimiento, deberá resolverse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 60.- Las intimaciones y los juicios de desalojo, rescisión del contrato y revisión de precios en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, seguirán sustanciándose por las normas vigentes a la fecha de la iniciación del trámite, hasta su conclusión.
CAPITULO VIII
Del derecho preferencial
Artículo 61.- Todo propietario, antes de vender un predio cuyo valor real no supere el de mil hectáreas al precio promedio de la hectárea, avaluado por CONEAT, que estuviese ocupado, como única explotación, por uno o más arrendatarios o aparceros por plazo no inferior a siete años, debe ofrecerlo en primer término al Instituto Nacional de Colonización, para su transferencia a aquéllos, en las condiciones establecidas en la ley 11.029, de 12 de enero de 1948, ajustada a lo expresado en esta disposición.
Si el tiempo de ocupación fuese menor, pero los ascendientes del ocupante hubiesen trabajado con anterioridad inmediata el mismo predio, se tendrán en cuenta esos años a los efectos de este artículo.
Artículo 62.- Elévase el límite del valor venal de las propiedades beneficiadas por los préstamos a que alude el artículo 23 de la ley 11.029, de 12 de enero de 1948, a un monto equivalente al valor de mil hectáreas, al precio promedio de la hectárea, evaluado por CONEAT, que se extenderá a todo tipo de explotación rural.
Artículo 63.- Recibido el ofrecimiento de la venta, el Instituto Nacional de Colonización dispondrá de veinte días para dar noticia del mismo a los ocupantes del predio, y de veinte días más para concertar la operación. Estos plazos serán perentorios.
Transcurridos los mismos sin pronunciamiento del Instituto Nacional de Colonización, se entenderá que los ocupantes no hacen uso del derecho preferencial, quedando el propietario liberado de toda obligación al respecto.
Artículo 64.- El propietario que vendiere su propiedad, con infracción de la disposición del artículo 61, incurrirá, como única indemnización, en multa equivalente a tres años de la última renta, que beneficiará al ocupante perjudicado, titular de la acción.
Artículo 65.- Queda prohibido el remate de arrendamientos, así como cualquier procedimiento que signifique la puja pública de presuntos arrendatarios.
La infracción a este precepto será sancionada con multa de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) a $ 10:000.000 (diez millones de pesos), de la que responderán, solidariamente, el propietario y el rematador.
Dichas multas se establecen en beneficio del Instituto Nacional de Colonización, a quien pertenecerá la acción.
Artículo 66.- Las normas del presente Capítulo son aplicables a los casos de venta en remate de inmuebles rurales.
CAPITULO IX
Disposiciones generales
Artículo 67.- Deróganse respecto del régimen de arrendamientos y aparcerías rurales estructurado por esta ley, el inciso segundo del artículo 9º de la ley 12.394, de 2 de julio de 1957; todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la misma, así como aquellas que estatuyen beneficios o regímenes especiales no contemplados en la presente ley.
Artículo 68.- No se consideran comprendidos en las disposiciones de la presente ley los contratos otorgados por el Instituto Nacional de Colonización como arrendador o subarrendador.
Artículo 69.- Las disposiciones de la presente ley rigen para toda explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria ubicada en zona rural.
Artículo 70.- El Registro General de Arrendamientos y Anticresis, con cargo a los fondos que percibe en concepto de derechos, dispondrá y ejecutará de inmediato propaganda suficiente a los fines de la eficaz difusión de las obligaciones y sanciones que se instituyen por el Capítulo II de la presente ley.
Asimismo dispondrá la impresión de formularios para la inscripción de los contratos respectivos.
Artículo 71.- Para que el arrendador pueda ejercer acción contra el arrendatario en base a que éste no cumple sus obligaciones como "buen padre de familia", será condición necesaria que las circunstancias relativas al estado del inmueble en la fecha de iniciación del contrato consten en el instrumento que lo pruebe.
CAPITULO X
Disposiciones transitorias
Artículo 72.- En los juicios de desalojo contra arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros buenos pagadores, se aplicará el siguiente régimen de estabilización:
A)
Para los que haya recaído sentencia ejecutoriada, el lanzamiento no podrá solicitarse antes del 15 de junio de 1976.
B)
Para los que se encuentren en trámite si la sentencia quedara ejecutoriada antes del 15 de junio de 1976, el lanzamiento no podrá solicitarse hasta después de la referida fecha.
Artículo 73.- El Instituto Nacional de Colonización procederá, dentro de los cometidos establecidos en la ley 11.029, de 12 de enero de 1948, a contemplar la situación de los lanzados como consecuencia de la aplicación del artículo anterior.
Artículo 74.- A partir de la vigencia de esta ley, los contratos de arrendamiento con plazo legal, contractual si fuere mayor, o de prórroga, si correspondiere, quedarán, al término de los mismos, sujetos a los procedimientos de entrega de la cosa previstos por los artículos 56 y 57 de la presente ley.
Estos procedimientos se aplicarán, igualmente, a aquellos contratos cuyos plazos se encontraren ya vencidos a la fecha de la referida vigencia.
En todas las hipótesis contempladas en este artículo se exigirá un preaviso de un año.
Artículo 75.- Las disposiciones de esta ley, salvo en cuanto por norma expresa se admita el libre acuerdo de las voluntades de las partes, se reputarán de orden público.
Artículo 76.- La presente ley entrará en vigencia el 15 de junio de 1975.
Artículo 77.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de junio de 1975
APARICIO MENDEZ,Presidente.Manuel María de la Bandera,Nelson Simonetti,Secretarios.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL
Montevideo, 16 de junio de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY.HECTOR E. ALBURQUERQUE.ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.DANIEL DARRACQ.JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.FEDERICO SONEIRA.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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Ley 15.524. Se aprueba la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.-

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PARTE PRIMERA

ORDENAMIENTO ORGANICO

TITULO I

DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

Organización del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Artículo 1°.La Justicia Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en la forma que esta ley establece.Artículo 2°.El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá su Sede en Montevideo.Artículo 3°.La Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.El turno comenzará con la apertura de los Tribunales.En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de menor antigüedad en el cargo.Los Ministros precederán entre sí, en le mismo orden.Artículo 4°.El Consejo Superior de la Judicatura designará los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de entre los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, requiriéndose al efecto cuatro votos conformes.Artículo 5°.En los casos de vacancia, en los de impedimento, recusación, abstención o discordia, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones.Todo integrante continuará conociendo en el asunto hasta que se dicte la sentencia que motivó la integración.Artículo 6°.No pueden ser simultáneamente miembros del Tribunal ni aún para el caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.Artículo 7°.Los cargos de miembros del Tribunal son incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior, en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con la suya propia.Artículo 8°.A los miembros del Tribunal les está prohibido el ejercicio de la profesión de abogado o escribano y el de toda actividad comercial o industrial.Cesa la prohibición de ejercer la abogacía, unidamente cuando se trate de asuntos personales de los Ministros o de sus cónyuges, y de sus descendientes o ascendientes, legítimos o naturales.Artículo 9°.Los Miembros del Tribunal se abstendrán:1°) De expresar y aún insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley procesal lo admite.2°) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma distinta de la establecida en las leyes.Artículo 10.El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá dos períodos de Feria durante el año, uno desde el primero al treinta y uno de enero y el otro desde el primero al veinte de julio.Artículo 11.El Tribunal actuará durante las Ferias y en los días feriados previa habilitación y en asuntos en que exista urgencia. Esa habilitación podrá decretarse antes del feriado o dentro de él.La calificación de la urgencia será hecha por el Tribunal, por su Presidente o por el Ministro de Feria, según sea el caso.Sólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya dilación pueda causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena Administración de Justicia.Artículo 12.El Tribunal designará el Ministro que deba actuar durante la Feria, y éste fijará el horario en que debe funcionar la oficina a los efectos jurisdiccionales.En los días feriados habilitados proveerá el Presidente de la Corporación.El escrito respectivo podrá presentarse en el domicilio de cualquiera de los Secretarios Letrados.Artículo 13.El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictará su reglamento interno.
CAPITULO II

De los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 14.Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo conocerán en todos los asuntos en que los órganos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Administraciones Municipales sean actores, demandados o terceristasArtículo 15.Los asuntos respecto de los cuales existan procedimientos especiales o extraordinarios legalmente previstos, se tramitarán según lo establecido en las normas respectivas.El procedimiento, tanto en Primera como en Segunda Instancia, será el establecido para el juicio ordinario por el Código de Procedimiento Civil, Leyes 9.594, 13.355, 14.861 y sus concordantes, modificativas y complementarias.
CAPITULO III

De la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo

Artículo 16.La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo es un órgano técnico, independiente en el ejercicio de sus funciones que, bajo la jefatura del Procurador del Estado, tiene a su cargo el cometido de dictaminar según su convicción estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho en todos los asuntos de la Jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Este podrá asimismo disponer par mejor proveer el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.Artículo 17.El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo dispondrá de un término de noventa días corridos para dictaminar, contados desde el día siguiente al de la entrega del expediente en su Oficina. Dicho término se suspende en la forma prevista en los artículos 46, 85 y 87.Artículo 18.El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, para mejor dictaminar, podrá pedir las mismas informaciones y medidas complementarias que por esta ley puede ordenar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.Artículo 19.Habrá un Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso Administrativo.Será un cargo de carrera; su titular permanecerá en el mismo mientras dure su buen comportamiento.Rigen respecto a este cargo las mismas incompatibilidades y prohibiciones establecidas para el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.Artículo 20.En los caso de vacancia, licencia, impedimento, excusación o recusación del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, las funciones que le compete serán ejercidas por el Procurador del Estado Adjunto.Artículo 21.Los funcionarios de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo no podrán patrocinar ni tramitar asuntos ante los órganos de la Justicia Administrativa, salvo que se trate de casos personales del funcionario, de su cónyuge y de sus descendientes o ascendientes, legítimos o naturales.
TITULO II

Naturaleza, Extensión y Límites de la Jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo

CAPITULO I

Jurisdicción del Tribunal

Artículo 22.Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo corresponde el ejercicio de las competencias que privativamente le atribuyen los artículos 22 y 25 de la Sección XV de la Constitución, en la redacción dada por el artículo 1° del Acto Institucional N° 12.Artículo 23.En particular, y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de nulidad:a) Los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.b) Los que sean separables de los contratos administrativos.c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo referente a la materia regulada por ella, así éstos sean de índole puramente económica.Artículo 24.Los actos administrativos a los efectos de la acción anulatoria, adquieren carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre el cumplimiento de aquel presupuesto.Dichos actos constituyen la última expresión de voluntad del órgano del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración Municipal, manifestada en función administrativa y deben producir efectos jurídicos, esto es, ser creadores de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad.A los mismos efectos se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto.Artículo 25.Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos, o de los primeros aún cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.
CAPITULO II

Actos no procesables

Artículo 26.No podrán ser objeto de la acción anulatoria:1) Los actos políticos y de Gobierno.2) Los actos discrecionales, sin perjuicio de que puedan juzgarse los supuestos normativos o de principio en que se funde la discrecionalidad en cuyo caso el Tribunal deberá pronunciarse especialmente sobre los motivos invocados y el fin perseguido por la Administración, así como su adecuación a las reglas de derecho.3) Los actos fundados en razones de seguridad nacional.4) Los actos de interés público así declarados por ley.En el caso del numeral 2, el interesado podrá promover la acción reparatoria patrimonial.Otro tanto podrá hacer en el caso del numeral 4, siempre que obtenga previamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley.Artículo 27.Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que:1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un hecho precedente de la Administración, del que se la responsabiliza.2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos similares.4) Esten regulados por el derecho privado.
CAPITULO III

Competencia del Tribunal

Artículo 28.El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.Artículo 29.Declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en su caso, se podrá promover el contencioso de reparación para la determinación de los daños causados inmediata y directamente por el acto impugando.Artículo 30.En las acciones deducidas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte interesada y previa vista por el término de seis días a la persona jurídica estatal demandada, el Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, o de difícil reparación, o irreparable, en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.PARTE SEGUNDAORDENAMIENTO PROCESAL
TITULO I

Del Procedimiento Administrativo y de los Presupuestos de la Acción Anulatoria

CAPITULO I

De las peticiones administrativas

Artículo 31.Las peticiones que el titutlar de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier autoridad administrativa competente, se tendrán por desechadas, si al cabo de sesenta días siguientes al de la presentación, no ha sido dictada y notificada personalmente o publicada en el "Diario Oficial", según corresponda, la resolución expresa.El acto expreso o ficto deberá ser impugnado de acuerdo con lo previsto en las disposiciones siguientes si el peticionario se propone promover la acción anulatoria.El o los recursos que correspondan deberán deducirse dentro del término perentorio de veinte días, contados a partir del siguiente al de la configuración de la resolución ficta, de la notificación personal o publicación del acto expreso en el "Diario Oficial".
CAPITULO II

De los recursos administrativos - Agotamiento de la vía administrativa - Caducidad
de la acción anulatoria

Artículo 32.La acción anulatoria no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. Al efecto, los actos provenientes de alguna autoridad no sometida a jerarquía, deberán impugnarse ante la misma con el recurso de revocación, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación personal o publicación en el "Diario Oficial" del acto cuestionado, según corresponda.Si la emisora del acto es una autoridad sometida a jerarquía, deberá plantearse conjunta y subsidiariamente el recurso jerárquico, el que se entenderá interpuesto para ante el jerarca máximo del organismo correspondiente.Si lo es una autoridad que según su estatuto jurídico esté sujeta a tutela administrativa, deberá interponerse conjunta y subsidiariamente para ante el Poder Ejecutivo el recurso de anulación por violación de una regla de derecho o desviación, abuso o exceso de poder.Cuando el acto haya sido dictado por un órgano desconcentrado de un organismo sometido a tutela administrativa, conjuntamente con el recurso de revocación deberá plantearse el jerárquico y al mismo tiempo y subsidio de éste, el de anulación.Cuando se trata de la impuganción de un acto reglamentario el plazo para interponer los recursos que correspondan correrá desde el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".A los sesenta días siguientes al de la presentación de los respectivos recursos en las hipóteseis previstas en los incisos 1° y 5°, a los ciento veinte días en los casos a que se refieren los incisos 2° y 3° y a los ciento ochenta días en los supuestos referidos por el inciso 4° se tendrá por agotada la vía administrativa y expedita la vía jurisdiccional, sin otro trámite.En los casos regulados por los incisos 2°, 3° y 4° los órganos competentes para instruir y resolver cada recurso dispondrán de sesenta días.Vencido dicho plazo automáticamente deberán franquear el recurso subsidiariamente interpuesto, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.Si antes del plazo total que en cada caso corresponda fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el "Diario Oficial", según sea el caso, la resolución definitiva de la Administración, la vía administrativa quedará agotada en la fecha precisa de la notificación o publicación, sin perjuicio del derecho del administrado de darse por notificado del acto expreso dictado en término.Artículo 33.La demanda de anulación deberá presentarse, bajo pena de caducidad de la acción, dentro de los sesenta días perentorios siguientes a aquél en que se configuró el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.El acto expreso dictado fuera del término de que disponga la Administración con arreglo a las disposiciones precedentes, y el emitido en tiempo pero notificado después de vencido el mismo, no restituyen el plazo para accionar.Artículo 34.Los plazos a que aluden las disposiciones anteriores se contarán en días calendarios, corridos, y se computarán sucesivamente sin solución de continuidad entre cada uno y el que le sigue.Solo se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo.Los términos o plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.Artículo 35.Las disposiciones precedentes rigen sin excepción alguna respecto de la impugnación de los actos administrativos dictados por cualquier órganos del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración Municipal, salvo que su juzgamiento esté o fuere sometido a una jurisdicción especial.Artículo 36.La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición.Tampoco será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los recursos.Artículo 37.Llevarán firma del letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.
TITULO II

Del Procedimiento Jurisdiccional en Materia Anulatoria

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 38.El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ejercerá de oficio su jurisdicción en materia anulatoria.La acción de nulidad sólo podrá ser ejercida por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.Artículo 39.El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá de las facultades necesarias para asegurar el más rápido y correcto desarrollo del procedimiento.Las diligencias que deban practicarse fuera del radio de la ciudad se ejecutarán por los órganos judiciales respectivos, cuya intervención recabará directamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.Artículo 40.El Tribunal podrá cometer a uno de sus miembros o a los Secretarios, la práctica de las diligencias probatorias.Artículo 41.El Ministro o el Secretario que reciba la prueba testimonial podrá formular a los testigos las preguntas que considere pertinentes.Artículo 42.El Ministro o el Secretario receptor de la prueba vigilará el puntual cumplimiento de las diligencias dispuestas; en caso de demora excesiva, dará inmediata cuenta al Tribunal, el que ordenará lo que estime conveniente al desarrollo normal del procedimiento.Artículo 43.Para hacer ejecutar sus decretos o resoluciones, y para practicar o hacer practicar los actos que dicte, podrá el Tribunal requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa o de los otros medios conducentes de que dispongan.La autoridad requerida en forma debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad del decreto o resolución que se trate de ejecutar.Artículo 44.Las decisiones o decretos que el Tribunal expidiere en los asuntos de que conoce, no le imponen responsabilidad sino en los casos expresamente previstos por la Constitución y las leyes.Artículo 45.Los expedientes podrán retirarse de la oficina bajo firma de letrado sin necesidad de mandato del Tribunal, para alegar de bien probado, interponer el recurso de revisión y evacuar el traslado del mismo.Podrán igualmente ser retirados para su estudio por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obste al cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbe el desarrollo normal del proceso.Artículo 46.Los plazos procesales que se cuentan por días sólo se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo.Cuando venzan en día inhábil quedarán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan pro horas, en los cuales solamente se computarán los días hábiles.Los días son hábiles o inhábiles según funcione o no en ellos, la Oficina del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. También serán considerados inhábiles todos los días en que, por cualquier causa, no abra sus puertas durante todo el horario habitual la oficina en que deba realizarse la gestión.Para el cómputo de los plazos procesales fijados en meses o en años se contarán los días hábiles y los inhábiles.El día para la práctica de todas las diligencias judiciales se entiende el natural, desde la salida del sol hasta su ocaso.En los días inhábiles y en los hábiles fuera del día natural, no podrá practicarse diligencia judicial alguna sin previa habilitación por causa justificada. En los días inhábiles podrán presentarse escritos durante el día natural cuando sean de carácter urgente. Para el caso de no estar especialmente determinado en otras disposiciones, el término de los traslados será de seis días y tres el de las vistas.Artículo 47.Mediante acuerdo expreso de partes, podrá suspenderse la tramitación del proceso por un término que especificarán. Dicho término podrá prorrogarse a petición de ambas partes.Artículo 48.Los términos procesales se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva.
CAPITULO II

Las partes, capacidad, legitimación, representación, tercerías

Artículo 49.Las personas físicas o jurídicas, titulares de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo vedado o lesionado por el acto administrativo, estarán legitimadas para promover la acción anulatoria.Artículo 50.Podrán comparecer ante el Tribunal de lo Contencioso Administativo, las personas que gozan la capacidad requerida por las leyes para estar en juicio.Sin embargo, los menores de edad que desempeñan o hayan desempeñado cargos públicos, podrán comparecer por el mismo en defensa de los derechos inherentes a esos empleos.Artículo 51.Las personas no comprendidas en el artículo, precedente comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según las leyes que regulen su capacidad.Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes, según las leyes, sus estatutos o sus contratos.Artículo 52.Las partes comparecerán por sí o por medio de procurador y siempre asistidas de letrado.Artículo 53.La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.Artículo 54.La acumulación de acciones y de autos se regirán por las disposicones correspondientes del Código de Procedimiento Civil y leyes concordantes, complementarias y modificativas.La litis consorcio activa y pasiva se regirá, en lo pertinente, por las mismas disposiciones y en especial por las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.Artículo 55.Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona comprendida en el artículo 49 que tuviere algún derecho o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto que lo motivare.La tercería será admitida con citación personal de las partes. Si se dedujere oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes.Artículo 56.Los terceros mencionados en el artículo anterior podrán intervenir en cualquier momento del proceso hasta la citación para sentencia; pero no podrán hacer retroceder, modificar o suspender su curso ni alegar o probar lo que estuviere prohibido al principal, por ser pasado el término o por cualquier otro motivo.Artículo 57.Cuando actuara como coadyuvante más de una persona y sus posiciones no fueren contradictorias, el Tribunal podrá exigir que designen procurador común en el plazo que al efecto señale. Si en el mismo, los requeridos no se pusieren de acuerdo, el Tribunal podrá hacer la designación correspondiente.
CAPITULO III

El desarrollo del procedimiento anulatorio

Artículo 58.El procedimiento será escrito y se observará n las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario.Artículo 59.La demanda deberá contener:1) El nombre y domicilio del actor.2) El nombre de la persona jurídica demandada y la individualización precisa del órgano que expidió el acto lesivo. El Tribunal, en cada caso, determinará el domicilio donde deberá efectuarse la notificación.3) La determinación del acto cuya anulación se solicita.4) El detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y comparecencia en plazo, expuestos con toda precisión.5) Los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos con claridad y precisión.6) Los fundamentos de derecho establecidos de la misma manera, individualizando la norma o normas que se consideren vulneradas o los extremos que se estimen configurativos de desviación, abuso o exceso de poder.7) La petición expresada con total claridad.Artículo 60.Aún cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que hubiera concluido la vía administrativa, la demanda se entenderá siempre dirigida contra el acto originario creador de la situación de perjuicio que se invoca en el reclamo anulatorio. Si ha mediado revocación parcial o reforma, se entenderá como objeto del juicio del acto administrativo tal como quedara a raíz de la modificación aludida.Cuando los actos administrativos de un órgano requieran par su formulación o eficacia la iniciativa, el consentimiento, la anuencia, la autorización, la aprobación o la colaboración de otro, se considerarán, a los efectos de su impugnación, como dictados exclusivamente por el órgano mencionado en primer término.Artículo 61.Con la demanda se acompañarán:1) El o los documentos que acrediten la representación del compareciente cuando no sea el mismo interesado.2) El o los documentos en que se funda el derecho. Si no los tuviere a su disposición, los mencionará con la individualización posible expresando lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor otros de esa naturaleza que los de fecha posterior o anterior con sujeción al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal por el artículo 73 de esta ley.3) La copia o notificación de los acto impugnado o la individualización del "Diario Oficial" en que se haya publicado. De no ser posible, la indicación del expediente en el que haya recaído el acto administrativo que es objeto del juicio.Artículo 62.Cuando la demanda, a juicio del Tribunal, no reúna las exigencias precedentes requisitos para la validez de la comparecencia señalará un plazo de treinta días para que el accionante subsane el o los defectos que le indicará, mediante providencia que se notificará personalmente.La caducidad no se operará durante dicho plazo de treinta días. Si en el plazo acordado, el actor no cumpliera con lo requerido, el Tribunal podrá ordenar el archivo de las actuaciones, teniéndose por no interpuesta la demanda.Si el accionante alegara impedimentos atendibles a juicio del Tribunal, éste podrá dar trámite a la demanda.Artículo 63.Interpuesta la demanda en forma, se dará traslado de la misma al demandado, con plazo de veinte días, quien dentro del mismo término deberá remitir los antecedentes administrativos.Si la parte demandada solicitase antes de que se le haya acusado rebeldía que se le aumente el término para contestar, se le concederá la mitad del señalado.Artículo 64.Sin perjuicio de la inclusión de todos lo documentos y actuaciones que se relacionen con el acto impugnado, los antecedentes administrativos deberán comprender el texto del referido acto, todos los elementos (dictámenes, informes, actuaciones sumariales, etc) que hayan precedido a su formulación así como también la constancia de su notificación, los recursos administrativos interpuestos y la totalidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad. Artículo 65.La omisión de la parte demandada en enviar los informes, antecedentes o expedientes administrativos, no impedirá la prosecución del proceso. En tales casos, al dictar sentencia, el Tribunal podrá considerar como ciertas las afirmaciones del actor, salvo que resulten contradichas por otros elementos de juicio o se trate de una cuestión que esté comprendida en los casos en que la ley determine la existencia de secreto administrativo.Artículo 66.Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:1) La falta de jurisdicción.2) La falta de capacidad legal en el actor, o la de personería del representante o procurador.3) Defecto legal en el modo de preparar la demanda.4) Prestación de caución en los casos previstos por la ley.Dentro del mismo plazo concedido para las dilatorias, son también admisibles las de:a) Cosa juzgada.b) Falta de agotamiento de la vía administrativa.c) Caducidad.Artículo 67.Si se opusieran excepciones dilatorias y entre ellas no se encontraren las de falta de jurisdicción, de agotamiento de la vía administrativa ni la de caducidad, el Tribunal igual se pronunciará de oficio sobre tales presupuestos del ejercicio de la acción de nulidad, si del examen de los antecedentes administrativos resultare de modo inequívoco y manifiesto su carencia o incumplimiento.Artículo 68.Si la parte demandada quiere oponer alguna o algunas de las excepciones mencionadas en los artículos precedentes, deberá hacerlo dentro del término de nueve días perentorios.Artículo 69.Del escrito en que se opongan excepciones dilatorias se dará traslado con calidad de autos, al actor, quien deberá evacuarlo dentro del término de seis días.Artículo 70.Si en vista de la contestación del actor, el Tribunal lo estimare necesario, abrirá el incidente a prueba por el término de treinta días.Artículo 71.Vencido que sea el término, el Secretario agregará las pruebas que se hubiesen producido y se oirá sobre ellas al demandado y al actor con término de seis días a cada uno. Presentados los respectivos escritos de las partes o acusada rebeldía y previa vista al Procurador del Estado, quedará concluso el incidente para sentencia interlocutoria y se ordenará que los autos pasen a estudio de los Ministros por su orden.Sin embargo, el Tribunal por voto unánime, podrá a los efectos de dictar sentencia interlocutoria, ver los autos en el Acuerdo.Este procedimiento se observará, asimismo, para el trámite de los incidentes.Artículo 72.Opuesta alguna o algunas de las excepciones enumeradas en el artículo 66, el Tribunal, también por voto unánime, podrá sin otro trámite dictar la resolución que corresponda cuando a su juicio su sustanciación pudiera causar una inútil demora en el desenvolvimiento de proceso.Artículo 73.Si la parte demandada no opone las excepciones referidas en el artículo 66, evacuado el traslado de la demanda o acusada rebeldía, el Tribunal procederá en la forma prevista en el artículo 67, cuando correspondiere.En caso contrario, si las partes hubiesen ofrecido prueba o el Tribunal lo considerase necesario por entender que los hechos expuestos son de indudable trascendencia para la resolución del pleito, o no haber acuerdo de las partes sobre los mismo, se abrirá la causa a prueba por el término de sesenta días.El Tribunal podrá ordenar las diligencias probatorias y solicitar los informes que considere conducentes.Artículo 74.El Tribunal podrá rechazar "in limine" aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, o notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o que resulten no ser pertinentes a la materia litigiosa.La no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición no obsta a que luego sea ordenada por el Tribunal para mejor proveer o a pedido del Procurador del Estado para mejor dictaminar o a pedido de un Ministro para mejor estudio.Artículo 75.Los abogados podrán concurrir a las diligencias de prueba sin la presencia de los litigantes cuando éstos los autoricen a ello en alguno de los escritos presentados en el juicio.Artículo 76.En las declaraciones de testigos las respuestas se asentarán a continuación de las preguntas. A ese efecto, las preguntas se transcribirán de los interrogatorios formulados.Artículo 77.Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe el Presidente de la República, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores del Ejército, de la Armada, y de la Fuerza Aérea en actividad o en situación de retiro, los Legisladores Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los del Tribunal de Cuentas, los de la Corte Electoral, los de los Tribunales de Apelaciones de la Administración de Justicia, los Jueces y Fiscales Letrados y los Embajadores y Diplomáticos acreditados en el país que gocen de inmunidad de acuerdo con el Derecho Internacional.Artículo 78.Los representantes de las personas jurídicas de derecho público y los apoderados que comparezcan en juicio por las mismas, no pueden ser citados a absolver posiciones.Sin embargo, el Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, requerir de aquélla informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan, concernientes a la materia en cuestión y la exhibición y entrega de cosas o documentos en su poder, cuando su conocimiento se estime necesario a los fines del proceso.Artículo 79.Vencido el término de prueba, la Secretaría la agregará a los autos con el certificado respectivo y el Tribunal mandará alegar de bien probado por su orden con plazo de quince días improrrogables.El cómputo se suspenderá por el término que los autos no estén en condiciones de ser entregados, circunstancia que deberá hacerse constar por la Oficina con expresión de causa.Artículo 80.Presentados los alegatos, o acusada la rebeldía y oído el Procurador del Estado, quedará conclusa la causa y se dispondrá el pase a estudio de los señores Ministros, citándose a las partes para sentencia.Sin embargo, el Tribunal, conclusa la causa, podrá por el voto unánime a los efectos de dictar sentencia, ver los autos directamente en el Acuerdo.Artículo 81.Después del decreto de conclusión de la causa, quedará cerrada toda discusión; no podrán admitirse alegatos escritos ni verbales, ni producirse más prueba ni aún por medio de posiciones, salvo las que el Tribunal creyere oportunas para mejor proveer, o solicitare un Ministro para mejor estudio.La prohibición no alcanza al desistimiento de la acción ni al pedido de clausura que se presente por haber sido revocado el acto en sede administrativa por razones de legalidad.
CAPITULO IV

La sentencia en el procedimiento de anulación

Artículo 82.Los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrán para estudiar el asunto, de un plazo de cuarenta y cinco días, que empezará a correr desde el día siguiente al de la fecha en que fueron pasados los autos a ese efecto, según nota de Secretaría.Si entre la fecha de devolución de los autos por un Ministro y la nota de Secretaría pasando el expediente a estudio del que le sigue, mediaren más de diez días, dicho plazo empezará a correr, no desde la fecha de la acta de Secretaría, sino desde la devolución.De igual modo, si entre la fecha de la última actuación y la nota de la Secretaría pasando los autos a estudio de un Ministro mediaren treinta días, el plazo indicado empezará a correr desde la actuación y no desde la nota de la Secretaría.Tratándose de sentencias interlocutorias el término para estudio será de veinte días.Artículo 83.Vencido el término par el estudio del expediente sin haber sido devueltos los autos por el Ministro respectivo, este quedará impedido de seguir entendiendo en la causa y deberá ser sustituido en forma legal.Artículo 84.Devuelto el expediente por el Ministro a quien haya correspondido estudiarlo en último término o resuelto ver los autos en el Acuerdo, la sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte días siguientes.Si así no se hiciere por causa de algún Ministro, se hará constar expresamente en autos, en providencia especial, y el Ministro que ocasionó el retardo quedará impedido de seguir conociendo en el asunto, debiendo ser sustituido en forma.Artículo 85.Las diligencias para mejor proveer, las decretadas a solicitud del Procurador del Estado para mejor dictaminar o a pedido de un Ministro para mejor estudio, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos respectivos pero cumplidas que sean, se computará el tiempo transcurrido hasta que se dispuso la diligencia.Sólo una vez podrá suspenderse el término respectivo por tal motivo, para el Procurador del Estado, el Ministro respectivo o el Tribunal en su caso.Artículo 86.Al integrante que, por cualquier causa, entre a conocer de un asunto en sustitución de otro no se le computará el término transcurrido durante la actuación del sustituido.Artículo 87.Las licencias de los Ministros suspenderán los términos respectivos, pero reintegrados a sus funciones, se les computará el tiempo transcurrido hasta la fecha en que comenzó la licencia.Artículo 88.Las sentencias dictadas con intervención de uno o más miembros impedidos son absolutamente nulas.Artículo 89.El Tribunal podrá funcionar con tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva.Para pronunciar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo y resolver las contenidas de competencia y las diferencias mencionadas en los artículos 101 y 102 bastará la simple mayoría.En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.Tratándose de interlocutorias, el incidente será estudiado y resuelto por tres de los miembros del Tribunal, requiriéndose la unanimidad de votos para pronunciar sentencia.Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por los miembros del Tribunal.Artículo 90.Las mayorías se determinarán por los votos, aunque no haya acuerdo sobre los fundamentos.Cuando en una misma sentencia deban resolverse distintas cuestiones y se suscitaren discordias parciales, se considerará alcanzado el número de votos par dictarla si sobre cada una de ellas se obtienen los votos necesarios establecidos en el artículo precedente.Artículo 91.Las providencias de trámite serán rubricadas por dos Ministros y las sentencias definitivas o interlocutorias serán suscritas con media firma por todos los que contribuyan a dictarla, aún por los discordes, pudiendo estos últimos dejar constancia de sus votos, bajo su firma, en el libro respectivo o a continuación del fallo.También podrán dejar igual constancia los miembros que concurran a dictar sentencia por fundamentos distintos a los consignados en ella.Artículo 92.El Tribunal designará al Ministro que debe redactar la sentencia, lo que se hará constar en el expediente por Secretaría.Artículo 93.Las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se comunicarán además e inmediatamente, con copia de las mismas, a la autoridad que haya intervenido en el asunto.
CAPITULO V

Otros modos de terminación del proceso

Artículo 94.El actor podrá desistir del proceso antes de recaer sentencia.Si los demandantes fuesen varios, el juicio continuará respecto de aquellos que no hubiesen desistido.Artículo 95.Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación.Artículo 96.La perención de la instancia se verificará cuando transcurran seis meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 47. La perención podrá declararse de oficio o a petición de parte.
CAPITULO VI

De los recursos

Artículo 97.Contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria habrá recurso de reposición, salvo que la ley declare el acto irrecurrible.Artículo 98.Notificada a las partes la sentencia definitiva, cualquiera de ellas podrá solicitar, dentro del término de tres días, la explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga. El Tribunal, sin más trámite se expedirá dentro del término de quince días.También se podrá, a igual pedimento, dentro de los mismos términos, ampliar el fallo pronunciándose el Tribunal sobre algún punto esencial del pleito que se hubiese omitido en la sentencia.Artículo 99.Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia.Artículo 100.El recurso deberá interponerse dentro de los veinte días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.Del recurso interpuesto se dará traslado a la contraparte por el término de veinte días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación del auto que lo confiere.Evacuado que fuere el traslado o vencido el término respectivo, se procederá, si correspondiere al diligenciamiento de la prueba con término de treinta días y, oído el Procurador del Estado, que deberá expedirse dentro de cuarenta y cinco días, se citará para sentencia.
TITULO III

OTROS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO UNICO

Del procedimiento en las contiendas de competencia y diferencias administrativas

Artículo 101.Las contiendas de competencia y las diferencias previstas en el artículo 25 de la Sección XV de la Constitución en la redacción dada por el artículo 1° del Acto Institucional N° 12 podrán ser sometidas a resolución del Tribunal, por cualquiera de los órganos interesados, mediante petición fundada, con los antecedentes respectivos.El Tribunal dará vista de la petición al órgano correspondiente por el término de quince días improrrogables, el que, al evacuarla, presentará los antecedentes a su disposición.Evacuada la vista o vencido el término estipulado, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 103.Artículo 102.Planteada una contienda o diferencia entre los miembros de la Junta de Vecinos, Directorios o Consejos de las Empresas Públicas, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, en las condiciones previstas en el artículo 25 de la Sección XV de la Constitución en la redacción dada por el artículo 1° del Acto Institucional N°12, el órgano respectivo, a pedido de cualquiera de sus miembros, someterá el asunto a resolución del Tribunal, expresando las razones que se hayan expuesto durante la deliberación, con los antecedentes del caso o copia autenticada del mismo.Artículo 103.Si se ofrece prueba el Tribunal podrá disponer su diligenciamiento por el término de treinta días, así como el de aquella que estime necesaria para la mejor instrucción del asunto.Diligenciada la prueba será oído el Procurador del Estado llamándose los autos para sentencia, previo estudio por su orden.Si no se ofrece prueba, o si el Tribunal no la dispone de oficio, se procederá como lo dispone el inciso anterior.Disposiciones Generales y TransitoriosArtículo 104.En todos los puntos no regulados expresamente por esta ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización de los Tribunales, Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rijan la materia, concordantes, complementarias y modificativas.Artículo 105.A partir de la vigencia de esta ley lo relativo a la Presidencia del Tribunal a que se refiere el artículo 3°, inciso primero de la misma, se organizará de forma tal que se inicie y prosiga el sistema rotativo con prelación de quienes no hubieren desempeñado ya la Presidencia del órgano.Artículo 106.Mientras no se cree el cargo de Procurador del Estado Adjunto con arreglo a la ley presupuestal respectiva, ejercerá la referida función el integrante del escalafón técnico-profesional de mayor antigüedad en el cargo, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el inciso final del artículo 19. Si éste estuviere impedido, el subrogante será designado por el Poder Ejecutivo.Artículo 107.Todas las modificaciones que se introducen en las materias de agotamiento de la vía administrativa y del plazo en que debe ejercitarse la acción de nulidad, regirán respecto de los actos administrativos originarios que se emita a partir de la vigencia de la presente ley.El plazo que tiene la Administración para decidir las peticiones que se hallaren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se regirá por el régimen anterior.Artículo 108.La presente ley comenzará a regir a partir del 1° de febrero de 1984 y se aplicará a los asuntos en trámite.No regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de esa fecha.En materia de competencia, los asuntos en trámite a esa fecha continuarán bajo el régimen anterior, en todas sus instancias y hasta su terminación.Los asuntos pendientes ante los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, y que a partir de la vigencia de la presente ley corresponderán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, continuarán su trámite, hasta su conclusión, ante los mismos Juzgados donde se están sustanciando.Artículo 109.Deróganse los artículos 62 a 66 de la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935; 56 y 60 de la Ley 12.549, de 16 de octubre de 1958; 345 a 348 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 44 y 47 de la ley 14.101, de 4 de enero de 1973; 78 inciso 1°, 79 y 82 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.Artículo 110.Comuníquese, etc.Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1983.- HAMLET REYES - Presidente- JULIO A. WALLER y NELSON SIMONETTI - Secretarios. Ministerio de Justicia
Montevideo, 9 de enero de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -ENRIQUE V. FRIGERIO.
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.





Publicada D.O. 2 jul/987 - Nº 22411
Ley Nº 15.869
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY 15.524
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Deróganse los numerales 2, 3 y 4 del artículo 26 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984. Los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción de nulidad.
Artículo 2º.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal.
La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.
Artículo 3º.- Decretada la suspención del acto, ésta mantendrá su vigor desde su notificación a la parte demandada y hasta la conclusión del proceso, pero el Tribunal, a petición de parte o de oficio y en cualquier momento del trámite, podrá, y en atención a nuevas circunstancias, dejarla sin efecto o modificarla.
Si la parte demandada no evacúa el traslado o haciéndolo, omite el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del decreto ley 15.524, podrá decretarse la suspensión si de las afirmaciones de la parte actora y de los elementos de juicio que ésta hubiere incorporado al efecto, surgen circunstancias que, a juicio del Tribunal, la hicieran pertinente, sin perjuicio de la ratificación o rectificación de lo decidido, luego de incorporados los antecedentes administrativos.
En todos los casos el Tribunal deberá decidir sobre la petición de suspensión dentro del plazo de treinta días de concluída la sustanciación del incidente, suspendiéndose ese plazo durante un máximo de sesenta días para el diligenciamiento de las probanzas que el Tribunal estime necesarias y disponga por vía de diligencias para mejor proveer.
Artículo 4º.- La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado, deberán interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano (artículo 317 de la Constitución).
Artículo 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación y de reposición a los trescientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, y de reposición y apelación, y a los cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa.
Artículo 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si ésta no se produjera dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se configuró la denegatoria ficta, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del administrado en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal, para el caso que se promoviere acción de nulidad.
Artículo 7º.- Si la resolución definitiva de la Administración fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación.
Artículo 8º.- Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de la presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad con las disposiciones siguientes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa ficta no obstará al ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho.
Artículo 9º.- La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.
Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada.
Si el acto definitivo no hubiere sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, según corresponda, se podrá interponer la demanda de anulación en cualquier momento.
Sin perjuicio de ello, la acción de nulidad caducará siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos.
Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta sesenta días después de la notificación personal o publicación en el Diario Oficial en su caso, de cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio.
Si el Juez, de oficio o a petición de parte, declara que la demanda se presento antes de estar agotada la vía administrativa, se suspenderán los procedimientos hasta que se cumpla dicho requisito. Cumplido el mismo, quedarán convalidadas las actuaciones anteriores.
Artículo 10.- Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días corridos y se computarán sin interrupción.
El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones y recursos se suspenderá, solamente, durante la Semana de Turismo.
Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.
Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.
Artículo 11.- Modifícanse los artículos 406 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y 676 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y se fija en treinta días el plazo de noventa días establecido en dichas normas para la instrucción del asunto.
Artículo 12.- Respecto a los Actos Administrativos originarios, dictados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, serán válidos el agotamiento de la vía administrativa y el ejercicio de la acción de nulidad que se hubieren ajustado a cualesquiera de los plazos que estuvieron sucesivamente en vigencia en la materia.
Artículo 13.- Deróganse los artículos 30 a 34 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de junio de 1987.
VICTOR CORTAZZO,Presidente.Héctor S. Clavijo,Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 22 de junio de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.JULIO AGUIAR.



Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.




LEY 16.170
HERENCIAS YACENTES
Artículo 669.- Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los referidos inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio.
La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
Artículo 670.- La fecha y la hora de presentación del escrito de denuncia de una herencia yacente (artículo 75 del Código General del Proceso), establecerá la prelación de la misma respecto de cualquiera posterior que se formulare.
Si se planteare controversia entre dos o más personas, para establecer a la que le corresponde la calidad de denunciante, se tramitará en pieza separada, en la forma de los incidentes fuera de audiencia (artículo 321 del Código General del Proceso). La sentencia que resuelva esa contienda será inapelable.
Artículo 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se notificará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en su domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable (artículos 87, 110 y siguientes y 429 del Código General del Proceso).
A partir de esa notificación, la referida persona pública estatal será considerada como interesada en esos procedimientos a todos sus efectos.
Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del Ministerio Fiscal, en dicho proceso.
Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del mencionado Código, respecto del Ministerio Público.
Artículo 672.- El denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso sucesorio, a ningún efecto.
Después de efectuada la denuncia, tendrá intervención pura y exclusivamente a los efectos de solicitar y obtener el pago de la proporción que legalmente le corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que realizare el denunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el inciso precedente, ordenando la devolución del escrito respectivo.
Artículo 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal, a solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública o de oficio, podrá encargar a dicha persona pública estatal la administración del patrimonio de la yacencia.
En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del Proceso).
Artículo 674.- Si el patrimonio de la yacencia estuviese integrado por bienes cuyos títulos no existieren o no pudieren hallarse, el propio tribunal que conociere del respectivo proceso, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, ordenará la expedición de los certificados de dominio por los Registros Públicos correspondientes o las segundas copias de las escrituras públicas que fueren del caso, en la forma establecida por el artículo 386.3 del Código General del Proceso.
También será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 386.1, 386.2 y 386.4 del mismo Código.
Artículo 675.- No serán aplicables a las herencias yacentes los artículos 10 de la Ley Nº 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 10.603, de 23 de febrero de 1945, y 78 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 676.- En todos los casos en que deba procederse a la tasación de bienes inmuebles de herencias yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
En los demás casos, la tasación se realizará en la forma prevista por los artículos 384.2 y 385 del Código General del Proceso.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 677.- Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964.
Artículo 678.- Establécese, con carácter permanente, el procedimiento transitorio de inscripción tardía de nacimientos previsto en la Ley Nº 15.883, de 26 de agosto de 1987.
Artículo 679.- El trámite a que refiere el artículo anterior se aplicará también en los casos de inscripciones tardías de defunción.
Artículo 680.- A efectos de proceder a la inscripción de una defunción, el Oficial de Estado Civil deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad y la Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia de sus números en el acta respectiva. De no existir o no encontrarse los mencionados documentos, el declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo.
Artículo 681.- Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a reordenar las actuales oficinas de Estado Civil de Montevideo, y a instalar oficinas transitorias en maternidades y otros lugares donde se efectúen campañas de inscripción.
La unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir transitoriamente como oficiales de Estado Civil, a funcionarios de su dependencia.
Artículo 682.- En las inscripciones de nacimientos y defunciones efectuadas dentro del respectivo plazo legal en las que exista el certificado médico requerido por la legislación vigente, no se exigirá la comparecencia de testigos.
Artículo 683.- Facúltase a la Corte Electoral a simplificar el, trámite de la inscripción cívica, de la ciudadanía legal y de las cancelaciones, a disponer las adecuaciones en el expediente inscripcional que resulten necesarias para tecnificar, informatizar y agilitar el procedimiento, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las garantías del régimen vigente.
Artículo 684.- Derógase el inciso segundo del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984.
Artículo 685.- Sustitúyese el artículo 400 del Código General del Proceso por el siguiente:



Publicada D.O. 4 nov/003 - nº 26375
Ley 17.703
FIDEICOMISO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPÍTULO I: Concepto y principios generales
Artículo 1. (Definición). El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario.
Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios.
Artículo 2. (Constitución). El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento.
El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado que deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto sobre el que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que dicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la ley de Registros Públicos.
El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales o personales que constituyen su objeto.
El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento abierto o cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución de la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo disponga la ley de Registros Públicos.
El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie cierta. En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la muerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938 del Código Civil. El fiduciario heredero sucede conforme a los principios generales.
Artículo 3º. (Habilitación de inversiones).- Cuando el fideicomiso tenga por fin la realización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, así como créditos originados en exportaciones realizadas desde el Uruguay.
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.
Artículo 4º. (Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso).- Sin perjuicio de la incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de fideicomiso también deberá contener:
a)
La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
b)
La determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.
c)
El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.
d)
El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
e)
Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si éste cesare.
Artículo 5º. (Objeto).- El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de bienes.
El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de bienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio sucesorio.
Artículo 6º. (Propiedad Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario.
El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes.
Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado perciba por su actividad se rige por los principios generales.
Artículo 7º. (Derecho de Persecución de los Acreedores).- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario.
Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los derechos de aquél.
Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana, a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente, salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo o indirecto del fideicomitente.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No obstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma fehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de cumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al cumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto no se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los bienes fideicomitidos.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y completo del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los acreedores hereditarios.
Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente.
El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública en los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley.
Artículo 8º. (Alcance de la responsabilidad).- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra, concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra.
Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 9º. (Prohibiciones).- Quedan prohibidos, siendo absolutamente nulos:
a)
Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la muerte del beneficiario anterior.
b)
El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una entidad de intermediación financiera.
Artículo 10.- Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los restantes asignatarios forzosos.
Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil.
El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los frutos rige el artículo 1111 del Código Civil.
CAPÍTULO II
Del fiduciario
Artículo 11. (Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la capacidad legal exigida para ejercer el comercio.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional.
Artículo 12. (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y las actualizaciones proporcionadas.
El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 13. (Actuación sucesiva).- En caso que el fideicomitente designe varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.
Artículo 14. (Sustitución).- En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente podrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse el fideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser ejercida en cualquier momento.
Artículo 15. (Acciones).- El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario.
El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en violación de sus obligaciones.
Artículo 16. (Responsabilidad interna).- El fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos causados por el de sus dependientes.
Artículo 17. (Relación externa).- El fideicomiso que haya sido inscripto en el Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 2º y de la presente ley, será oponible a terceros conforme a los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos celebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones dispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio del fideicomitente y del beneficiario.
Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción.
Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el juez competente la revocación del acto.
Artículo 18. (Rendición de Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva.
En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el fideicomiso.
Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento doloso.
Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el instrumento de fideicomiso.
Artículo 19. (Obligaciones del fiduciario).- Además de las previstas en el negocio constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del fiduciario:
a)
Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.
b)
Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese.
c)
Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacione con el fideicomiso.
Artículo 20. (Prohibiciones del fiduciario).- Estará prohibido al fiduciario:
a)
Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicomitidos.
b)
Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos, en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una posición de dirección o control.
c)
Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes fideicomitidos respecto del cual tenga un interés propio, salvo autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del beneficiario.
Artículo 21. (Derechos del fiduciario).- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el Juez teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado y la importancia del patrimonio fiduciario.
Artículo 22. (Cese del fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:
a)
Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de constitución del fideicomiso.
b)
Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.
c)
Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado dicha facultad en el negocio constitutivo.
d)
Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos.
e)
Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
f)
Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la presente ley.
Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley.
CAPÍTULO III
Del beneficiario
Artículo 23. (Beneficiario).- El acto constitutivo del fideicomiso, deberá designar al beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica.
En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del Código Civil (artículos 1038, 835, 841).
El beneficiario puede ser una persona futura que no exista al tiempo del otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá establecerse con precisión las características que permitan su identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso, sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona beneficiaria y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del plazo del año a partir del otorgamiento.
Artículo 24. (Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9º de la presente ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales.
Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de fideicomiso.
Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación.
CAPÍTULO IV
Fideicomiso financiero
Artículo 25. (Concepto).- El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente.
El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando se solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la presente ley) los certificados de participación, los títulos representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el inciso precedente.
Artículo 26. (Fiduciarios).- Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley.
Artículo 27. (Títulos valores).- Los certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores.
Artículo 28. (Oferta pública).- La oferta pública de los certificados de participación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Artículo 29. (Regulación y sanciones).- La reglamentación podrá dictar normas a las que deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de determinados fideicomisos financieros.
El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
En los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
Artículo 30. (Transferencia de créditos).- En la transferencia de créditos que se integren a un fideicomiso financiero, será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 31. (Insuficiencia patrimonial).- En el caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras contingencias que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario citará a los tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación del patrimonio.
La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se regirá por las normas de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo pertinente.
Artículo 32. (Facultades de la Asamblea).- La asamblea de tenedores de títulos de deuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen por lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos emitidos y en circulación, podrá resolver:
a)
Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.
b)
Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones iniciales.
c)
Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la terminación del fideicomiso.
d)
Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio fiduciario.
e)
Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.
f)
Disponer cualquier otro tema relativo a la administración o liquidación del patrimonio fiduciario.
g)
La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31 de la presente ley.
Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución.
Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia de asambleas de accionistas, en lo pertinente.
CAPÍTULO V
De la extinción del fideicomiso
Artículo 33. (Causas de extinción).- Serán causas de extinción del fideicomiso:
a)
El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de cumplirlos.
b)
El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo legal será de 30 años. Toda condición resolutoria de que penda la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.
c)
El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario.
d)
La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del fideicomiso financiero.
e)
La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente esa facultad en el negocio de fideicomiso.
f)
Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley.
g)
Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya designado fiduciario sustituto.
h)
Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de fideicomiso.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto, dicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación el caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos.
En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los bienes recibidos en fideicomiso.
Artículo 34. (Derogación).- Se deroga el artículo 865 del Código Civil.
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 866 del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:
"866.-
Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que dispongan:


1º.
Declarar inalienable todo o parte de la herencia.

2º.
Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al morir el heredero.

3º.
La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783)".
CAPÍTULO VI
Disposiciones tributarias
Artículo 36. (Sujeto Pasivo).- El fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos.
El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.
Artículo 37. (Igualdad de tratamiento).- Los fideicomisos del exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos locales.
Artículo 38. (Remuneración de los fiduciarios).- Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.
Artículo 39. (Fideicomisos financieros).- A los efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes beneficios:
a)
Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la parte enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes realizadas en cumplimiento del fideicomiso.
b)
Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido cumplimiento.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 40. (Fideicomisos financieros).- Los fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al fideicomiso.
Artículo 41. (Certificados de participación y títulos de deuda).- Los certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización bursátil.
Artículo 42. (Fideicomisos de garantía).- Exonérase del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en cumplimiento de un fideicomiso de garantía.
Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante.
Artículo 43. (Exoneraciones a los fideicomisos en general).- No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a)
Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades productivas por sectores específicos.
b)
Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o las cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
c)
Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los artículos 54 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 44. (Responsabilidad tributaria).- El fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
Artículo 45.- Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.
Artículo 46.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación.
En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 2003.
JORGE CHÁPPER,Presidente.Horacio D. Catalurda,Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 27 de octubre de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.ISAAC ALFIE.LEONARDO GUZMÁN.SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.

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